REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000128
ASUNTO : SP21-S-2010-000128
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abg. Thais Tarazona
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: WALTER CRISTOBAL MOJICA CELIS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.503.390, fecha de nacimiento 10-02-83, de 27 años de edad, natural de: Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Taxista, grado de instrucción 4er año, hijo de Antonio Mojica (V) y María Celis (F), residenciado: Barrio el Lago, Calle Principal Casa N°0-6 detrás del Hotel Las Delicias, casa de fachada un portón negro, una sola planta de techo de Zin. San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0426-3779152
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: Abg. Yolimar Vera
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WALTER CRISTOBAL MOJICA CELIS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.503.390, por su presunta participación activa en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELCIDA YOHANA MUJICA CELIS a a quien se hace reserva de las actuaciones, de conformidad con el aticulo 326 del código Organico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al Insituto Autonomo de Policía del estado Táchira, en fecha 08-07-2010:
“En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la madrugada del día de hoy compareció por ante este despacho el efectivo Policial DISTINGUIDO PLACA 2219 DAQNNY CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro.V- 13.303.248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme a lo establecido en los artículos 112 y 169, 248, ejusdem, y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de la sigui8ente diligencia policial; Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy encontrándome realizando labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a bordo de la unidad P-954, en compañía de los efectivos; DISTINGUIDO PLACA 350 EDWIN BUENO Y AGENTE PLACA 3999 HOLMOS JOSE por los alrededores de la avenida Los Agustinos, se recibió reporte policial por parte de la red de emergencias Táchira 171 indicándonos que nos trasladáramos al barrio El Lago vía principal Casa Nro. 0-06, ya que en esa residencia se encontraba una ciudadana siendo agredida por un ciudadano y solicitaba presencia policial, al llegar a la dirección mencionada siendo agredida por un ciudadano y solicitaba presencia policial, al llegar a la dirección mencionada nos entrevistamos con JHOANA MUJICA CELIS C.I.V-17.530.470, quien nos informo que su hermano de nombre WALTER MUJICO la había agredido físicamente, así mismo, nos señala el ciudadano antes nombrado a quien nos acercamos, le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la Ley, se le invito a que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero se negó al pedimento…”
DENUNCIA NRO. 368 FORMULADA POR LA VICTIMA EN LA SEDE POLICIAL:
“Todo sucedió el día de ayer 07-07-2010 como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa en compañía de mi marido y mi hija de 7 años d edad, cuando de repente tocan el cartón piedra de mi cuarto y veo que mi hermano WALTER CRISTOBAL MOJICA CELIS, se alza la cortina de mi cuarto y entra el mismo, le dijo a mi marido que se saliera del cuarto que no lo quería ver, empezamos a discutir, me insulto de muy mala manera, después me golpeo con la mano por la boca, la frente, el estomago y el brazo izquierdo, acto seguido llame a la Policía, la cual llego como a la media hora, le informe lo sucedido a los funcionarios….”
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia atribuye al ciudadano: WALTER CRISTOBAL MOJICA CELIS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.503.390, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia arriba trascrita, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; medida cautelar de las previstas en los numerales 2° y 8° del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial.Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA libre de coacción y apremio expuso: “ al marido de mi hermana le dije que no lo quiero ver mas en la casa, ella ha tenido muchos maridos este año, le dije al tipo llegue a otro sitio, que no sea en la casa, ella tuvo un palo con clavos ella me dijo no tiene el derecho de sacarlo, le dije y ella me sin agredirme ella ni yo ella me corto con un cuchillo, Salí para hablar con el hombre el, ”.
La defensa por su parte expone: “acepto el cargo de defensora del ciudadano WALTER CRISTOBAL MOJICA CELIS, escuchando la declaración de mi defendido el actúo en legitima defensa, conforme al principio de presunción de inocencia sean revisadas los extremos de ley para calificar los delitos como flagrante de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley Orgánica Especial, me opongo a la medida cautelar establecida en el art. 92 numeral 1° y 2° por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, tiene residencia fija y cuya medida afectaría el cumplimiento de su labores en su trabajo como chofer, solicito una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el art. 256 numeral 3° COPP, por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir con las medidas, la solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial y Copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELCIDA YOHANA MUJICA CELIS debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: WALTER CRISTOBAL MOJICA CELIS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.503.390, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELCIDA YOHANA MUJICA CELIS por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
..Omisis…
Medidas cuya imposición obedece, al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en referir a la victima a un centro especializado para que reciba orientación, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso; CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo. 92 Ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la fiscalía; QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala; SEXTO: Informar a la comisaría de Táriba las medidas acordadas. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9° del COPP acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA