REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000127
ASUNTO : SP21-S-2010-000127
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. María Belén Ramírez Galaviz
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: JHONNY ALBERTO RAMIREZ CHACON, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.171.293, fecha de nacimiento 29-06-1972, de 38 años de edad, natural de: Calle 6 Bis N° 2-84, Urbanización Andrés Bello, cerca del Supermercado Mora, Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: T.S.U. Administración, grado de instrucción Superior, hijo de Alberto Ramírez (V) y Elide Chacón (V), residenciado: Calle 5 N° 7-36, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0426-6031499
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Mercedes Liliana Rivera Rojas
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONNY ALBERTO RAMIREZ CHACON, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.171.293, por su presunta participación activa en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HELEN JESSENIA CORTEZ BONILLA a quien se hace reserva de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-07-2010
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la funcionaria Detective Lcda DANESA GONZALEZ adscrita a este despacho Policial, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo d reinvestigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejo constancia e la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-451.153, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA) siendo las 11:30 horas de la noche, por cuanto por ante este despacho se encuentra presente la ciudadana CORTES BONILLA HELEN YESSENIA me traslade en compañía de los funcionarios detectives LUIS ZAMBRANO, MIGUEL RODRIGUEZ Y AGENTE JACKSON CARRILLO, junto con la referida ciudadana, en unidades identificadas hacia la siguiente dirección: CORDERO, URBANIZACIÓN ANDRES BELLO CALLE 6 BIS, CASA NRO. 2-84, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO TACHIRA, donde se suscitaron los hechos que nos ocupa, a fin de ubicar al ciudadano JHONNY RAMIREZ quien figura como imputado en la presente causa, asimismo realizar la respectiva inspección técnica; una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble, siendo este atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, indico ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ..Omisas…por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, seguidamente nos trasladamos a este despacho, donde siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 08-07-2010, se le notifico a dicho ciudadano que quedaría detenido por cuanto el mismo se encuentra incurso en la presente causa, imponiéndole sobre sus derechos Constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procedí a verificar posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano ante el sistema integrado de información policial SIPOL luego de ser verificados por el funcionario detective LUIS ZAMBRANO los datos del ciudadano en mención, arrojo que el referido ciudadano NO REGISTRA registro policial alguno…”
DENUNCIA NRO. I-451.153 FORMULADA POR LA VICTIMA EN LA SEDE POLICIAL:
“Yo vengo a denunciar a mi concubino RAMIREZ CHACON JHONNY ALBERTO, ya que en el día de hoy en horas de la noche me agredió físicamente con una correa y con los pies, motivado a que a mi teléfono celular me llego un mensaje de un amigo. Es Todo”
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia atribuye al ciudadano: JHONNY ALBERTO RAMIREZ CHACON, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.171.293, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia arriba trascrita, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal de fecha 08-07-2010, solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; medida cautelar de las previstas en los numerales 1°, 2° y 8° (abstenerse de cometer nuevos delitos) del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial.Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA libre de coacción y apremio expuso: Es primera vez que me pasa, no se que por un mensaje de texto me Salí de mis casillas, yo quiero mucho a esa mujer con esto que estoy pasando creo que es el mejor castigo y estoy sujeto a todo lo que se me imponga”.
“La defensa por su parte expone: “acepto el cargo de defensora del ciudadano JHONNY ALBERTO RAMIREZ CHACON, escuchando la declaración de mi defendido, me baso en lo dispuesto en el articulo 20 numeral 1° de la Ley Especial que habla de la Prevención, debido a que mi Defendido acepta el hecho, y lo que se busca es Prevenir la Ocurrencia de la Violencia, es cierto que la pena no excede de tres años, razón por la que esta defensa si bien esta claro que las medidas cautelares proceden de pleno derecho pide al Tribunal se aparte del arresto transitorio por cuarenta ocho horas que pide el Ministerio Público y considere las numerales 7° y 8° del articulo 92 de la Ley Especial y el articulo 87 numeral 5° ejusdem, me adhiero a los otros pedimentos del Fiscal y solicito Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HELEN JESSENIA CORTEZ BONILLA debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor JHONNY ALBERTO RAMIREZ CHACON, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.171.293, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HELEN JESSENIA CORTEZ BONILLA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se ordena el arresto por veinticuatro horas contados a partir de la presente fecha y hora, dándose por cumplido el día 10-07-2010 a las 6:30 minutos de la tarde; Se Ordena una Evaluación Psicológica y Psiquiatrica para la Victima realizada por el Equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal y un Examen Psiquiátrico Forense al Imputado que será practicado el día 16-07-2010 a las 8:00 a.m. en la Medicatura Forense ubicada en el CICPC ubicada en esta ciudad; Se impone como Medida Cautelare la prevista en el artículo 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio. Medidas que consisten en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
..Omisis…
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo expuesto por las partes en audiencia, como las actuaciones que constan en el asunto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto transitorio requerida por el Ministerio Público, al respecto observa esta juzgadora:
Considera que no se encuentran configurados los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y constituyendo la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre, como lo es, su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado la probable responsabilidad, y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
Con base a los meritos de las actuaciones que constan en el asunto, considera esta Juzgadora que no resulta acreditada la existencia de una extrema necesidad y urgencia, que pudieran determinar la existencia de un inminente peligro para la vida e integridad física y personal de la victima, el no acordar el arresto requerido por el Ministerio Público, atendiendo al contenido del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, y los enunciados del principio de proporcionalidad previstos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que demandan para la procedencia de medidas restrictivas a la libertad personal, atender a la pena posible a imponer, así como a la magnitud del daño causado y conducta predelictual del imputado, extremos verificados a la hora de tomar decisión, los cuales a juicio de quien decide no se encuentran llenos, a tales fines se observa, el grado de instrucción del imputado de autos, el arraigo en la ciudad, asimismo de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que con la imposición de medidas menos gravosa podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Medidas cuya imposición obedece, al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el encabezado del articulo 253 Constitucional DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en referir a la victima a un centro especializado para que reciba orientación, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ordena una Experticia Bio-psico-Social, realizada por un equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal; CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecida en el artículo. 92 Ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la fiscalía; QUINTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. SEXTO: Informar a la comisaría de Cordero, las medidas acordadas. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9° del COPP acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ