REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000126
ASUNTO : SP21-S-2010-000126
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. María Belén Ramírez Galaviz
ALGUACIL: Engelberth Oliveros
IMPUTADO: GREGORIO GUERRERO NOVOA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.793.556, fecha de nacimiento 30-10-1952, de 58 años de edad, natural de: Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Los cedros N° B6-04, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: Divorciado, de oficio: Comerciante, grado de instrucción T.S.U en Química, hijo de Gregorio Guerrero Mora (F) y María Trinidad Novoa de Guerrero (V), residenciado: Urbanización Vista Hermosa, casa N° 16, Avenida Ferrero Tamayo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0414-7100842.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Cecilia Rodríguez Beracierto y Abg. Juan A, Vásquez Colmenares.
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GREGORIO GUERRERO NOVOA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.793.556, por su presunta participación activa en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA DEL CARMEN NOGUERA QUIROZ a quien se hace reserva de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07-07-2010:
“En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la funcionaria Detective Lcda. DANESA GONZALEZ, adscrita a este de despacho policial, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo d reinvestigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejo constancia e la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-451.138, la cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Audiencia, siendo las 05:00 horas de la tarde, vista y leída la presente denuncia, me traslade en compañía de los funcionarios inspector Jefe DOMINGO CHACON y Detective MIGUEL RODRIGUEZ en unidad P-049 hacía la siguiente dirección: AVENIDA FERRERO TAMAYO, CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, TORRE B, PISO 4, APARTAMENTO 6, MUUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. Donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de ubicar al ciudadano GREGORIO GUERRERO NOVOA quien figura como imputado en la presente causa, así mismo realizar la respectiva inspección técnica; una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble, siendo este atendido por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo ser la persona requerida por la comisión..Omisis…”
DENUNCIA NRO. 368 FORMULADA POR LA VICTIMA EN LA SEDE POLICIAL:
“Yo vengo a denunciar a mi concubino GREGORIO GUERRERO NOVOA, ya que en el día de ayer en horas de la noche me agredió físicamente con una corea y con sus puños, motivado a que yo le pedí un dinero que necesitaba nuestra hija para el colegio, y hace como tres meses también me agredió físicamente. Es todo.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia atribuye al ciudadano: GREGORIO GUERRERO NOVOA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.793.556, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia arriba trascrita, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia; 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; medida cautelar de las previstas en los numerales 1°, 2° y 8° del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial.Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA libre de coacción y apremio expuso: “eso de las ocho y media de la noche aproximadamente estaba yo durmiendo y llego rosa pidiéndome un dinero para una fiesta del fin de año del día escolar de la niña específicamente setenta mil bolívares, yo le dije que no tenia dinero y ella trato de aruñarme la cara yo la empuje y ella se pego con una mesa y yo como pude agarre el pantalón y me lo puse y me Salí, y en ese momento se metió el niño, yo me presente a la PTJ, yo no utilice correa y mostró los aruñetazos en toda la espalda que me hizo mi Concubina ”.
La defensa por su parte expone: “aceptamos el cargo de defensores del ciudadano GREGORIO GUERRERO NOVOA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.793.556, toma el derecho de palabra el Abg. Juan A, Vásquez Colmenares: escuchando la declaración de mi defendido, como consta en actas el examen medico forense describen las lesiones sufridas por nuestro defendido conforme al articulo 65 del Código penal, nuestro defendido se encontraba obrando en su legitima defensa en virtud de una mera discusión familiar por un dinero de una fiesta para su hija, que las circunstancias estimaren la aprehensión del mismo en flagrancia, solicito se impongan medias cautelares menos graves como defensa técnica, según la teoría cautelar ha de tenerse en cuenta la temporalidad y la proporcionalidad consta en acta certificado de un medico forense las lesiones sufridas por nuestro defendido, no estoy de acuerdo con las medidas cautelares del fiscal sino que se imponga una medida cautelar proporcional con los hechos, solicito copia simple del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA DEL CARMEN NOGUERA QUIROZ debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor GREGORIO GUERRERO NOVOA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.793.556, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA DEL CARMEN NOGUERA QUIROZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se ordena el arresto por veinticuatro horas contados a partir de la presente fecha y hora, dándose por cumplido el día 10-07-2010 a las 6:30 minutos de la tarde; Se Ordena una Evaluación Psicológica y Psiquiatrica para la Victima realizada por el Equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal y un Examen Psiquiátrico Forense al Imputado que será practicado el día 16-07-2010 a las 8:00 a.m. en la Medicatura Forense ubicada en el CICPC ubicada en esta ciudad; Se impone como Medida Cautelare la prevista en el artículo 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.., consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
..Omisis…
Medidas cuya imposición obedece, al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena el arresto por veinticuatro horas contados a partir de la presente fecha y hora, dándose por cumplido el día 10-07-2010 a las 6:30 minutos de la tarde. CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en referir a la victima a un centro especializado para que reciba orientación, la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. QUINTO: Se Ordena una Evaluación Psicológica y Psiquiatrica para la Victima realizada por el Equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal y un Examen Psiquiátrico Forense al Imputado que será practicado el día 16-07-2010 a las 8:00 a.m. en la Medicatura Forense ubicada en el CICPC ubicada en esta ciudad, SEXTO: Se impone como Medida Cautelare la prevista en el artículo 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ