REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000136
ASUNTO : SP21-S-2010-000136
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. María Belén Ramírez Galaviz
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: DANIEL EDUARDO GARNICA, COLOMBIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, fecha de nacimiento 15-02-1951, de 59 años de edad, natural de: Monte Carmelo, Vía principal mas arriba de la Iglesia, Casa de los Polvoreros, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Realiza Fuegos Artificiales, grado de instrucción , hijo de Carlos Ramón Meneses (F) y Angelica Garnica (F), residenciado: Monte Carmelo, Vía principal mas arriba de la Iglesia, Casa de los Polvoreros, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANIEL EDUARDO GARNICA, COLOMBIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, por su presunta participación activa en el ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, de conformidad con el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente (LOPNNA) la ciudadana: YHAJAIRA COROMOTO ZAMBRANO ROJAS (MADRE) a quien se hace reserva de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
ACTA POLICIAL levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cordero, de la Fuerza Armada Policial del estado Táchira, en fecha 08-07-2010:
“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial DTGDO 3073 ROJAS CESAR, adscrito a la Comisaría de Cordero, quien estando debidamente juramentada y actuando conforme a lo establecido en los artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 026:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad P-554 por la jurisdicción de Cordero, Municipio Andrés Bello en compañía d efectivo AGTE 3543 POVEDA JESUS al momento que nos movilizábamos por la vía principal de Monte Carmelo, visualizamos un vehículo donde sus ocupantes nos hicieron señas que nos detuviéramos, por lo que, nos estacionamos a un lado de la vía a fin de verificar la solicitud de los componentes del vehículo, de donde descendió una dama con una niña, manifestando que su hija presuntamente había sido abusada sexualmente por un ciudadano de nombre DANIEL, que vestía franela blanca y pantalón gris, y que el mismo se encontraba en su casa de residencia ubicada en Altos de Monte Carmelo, por lo que, procedimos a trasladarnos al sitio indicado y al llegar a la misma, visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana, a quien procedimos a intervenir policialmente…Omisis…”
DENUNCIA NRO. 368 FORMULADA POR LA VICTIMA EN LA SEDE POLICIAL:
“Eran como las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando Salí a la bodega que hay cerca de la casa de mi suegra Margarita Pernia Romero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.490.694 residenciada en Monte Carmelo vía principal nombre de la casa “Mi Refugio” cuando llegue a la misma mi hija no se encontraba en la misma comencé a buscarla y la encontré en compañía de un ciudadano desconocido, quien quiso abusar sexualmente de mi hija, Gabriela Coromoto Roa Zambrano, de 04 años de edad, quien el sujeto engaño diciéndole que le iba a comprar un helado y se llevo hasta su casa…”
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalia atribuye al ciudadano: DANIEL EDUARDO GARNICA, colombiano, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, los hechos expuesto por la madre y representante legal de la victima a través de denuncia arriba trascrita, tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Cordero del Estado Táchira, solicita a este Tribunal: 1- Se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA libre de coacción y apremio expuso: “yo estaba en la casa de mi amigo donde yo llegue a vivir, entonces mi amigo me dijo que entrara a la de y ahí estaba la señora margarita mama del padrastro de la niña , me dijo hola y estaba la niña y el padrastro me saludo normal y le dije que si quería que lo acompañara a Palmira, dejaron la niña en la casa, y como ellos se fueron yo me fui para mi casa y luego iban subiendo las dos niñas y su hermano y se pusieron a jugar con una perrita blanca las dos niñas, yo les ofreci helados se los destape y se los di, cuando ellos llegaron que estaban en Palmira que se fueron a traer unas cosas del seminario que tienen un hijo alla, y se fueron a buscar las niñas se dieron cuenta que no estaban en la casa y las niñas estaban ahí jugando y el niño estaba jugando pelota, cuando llego el padrasto y la señora y las regaño y les dijo que hacen por qui esto es un peligro y se llevaron las niñas, y el padrastro se puso a regañarme a mi y se llevo las niñas, cuando regresaron con la señora y le preguntaron a la niña si la habían tocado y la niña le dijo que si, el padrastro me agarro a golpes y me pego, yo fui hasta la casa yo no la toque yo soy un señor de 60 años, el me dio golpes y les dije que yo no hice nada , no la toque ”.
La defensa por su parte expone: “acepto el cargo de defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, escuchando la declaración de mi defendido, conforme al principio de presunción de inocencia solicito sean revisados los extremos de ley para calificar el delito como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial, además solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, solicito se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Experticia Bio-Psico Social Legal a la niña y a mi defendido de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley especial y solicito Copia simple del acta de la presente audiencia, Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), representada por su progenitora ciudadana: YHAJAIRA COROMOTO ZAMBRANO (MADRE) AUSENTE EN LA AUDIENCIA, debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor DANIEL EDUARDO GARNICA, COLOMBIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto, por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse denunciado el hecho como de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando los hechos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de ley.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:
En todo proceso, cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas, no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador, así como la jurisprudencia y doctrina patria, ha considerado, que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso que nos ocupa nos encontramos:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso sub iudice los hechos imputados al ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, COLOMBIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, conforme a la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, no estando prescrita la acción penal;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado, como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como el posible autor del hecho;
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar, que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso, se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada, que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y que pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
Finalmente, verificadas las anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos, 256, 257, 258, y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del articulo 254 al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 de la norma penal adjetiva.-
En el caso in examinne, esta Juzgadora considera que la liberta0d del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse el tercer de los presupuestos legales que establece el articulo 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva.
En este sentido el Legislador ha establecido que la privación judicial preventiva de libertad es excepcional y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el articulo 243 del COPP.
A juicio del Tribunal no resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo igualmente al presunción legal prevista en el numeral 2° ejusdem por la pena a imponer en el delito, así como la prevista en el numeral 5° del mismo articulo.
ART. 251.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación (Subrayado y negritas el Tribunal)
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada, no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, de esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Conviene aclarar, que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un imputado, que no registra antecedentes penales, que es primario, que no existe prueba traída al proceso que demuestre que no tiene arraigo en el país, todo lo contrario, se verifico la existencia de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, cuando se trata de un trabajador del campo; a tales fines se observa igualmente, que el imputado de autos presenta tercer grado de instrucción, trabajador del campo, con arraigo en la población de Cordero, (ordenándose establecer residencia en otra localidad) demuestra ser de escasos recursos económicos; de revisión realizada al sistema Juris 2000, se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; no tiene vinculo ni por afinidad o consanguíneo con la victima, y sus familiares, con lo cual estima esta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y sobre todo tratándose de persona desconocida para la víctima y familiares, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Se imponen las siguientes medidas Prohibición de salida de la ciudad y del país de conformidad con el artículo 92 numeral 2° de la Ley Orgánica Especial; La Salida inmediata del Municipio, donde reside no pudiendo volver al mismo ni a sus zonas aledañas, de conformidad con el artículo 92 numeral 4° de la Ley Especial; Se ordena una Experticia Bio-psico- Social, legal por parte del equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal de conformidad con el artículo 86 numeral 13 en concordancia con el 122 ejusdem; Se acuerda régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 92 ordinal 9°, Se impone como obligación mantener residencia fija y acudir al Tribunal todas las veces que sea llamado (256 numeral 9°); En este acto se toma nueva dirección de residencia del Imputado Carrera 10 calle 14 y 15, Familia Garnica Albarracín, Barrio Pueblo Nuevo, bajando una cuadra del cementerio, Independencia, Capacho, Casa de una planta, techo de teja; Líbrese Oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, en especial los fronterizos, informando de las medidas acordadas contra el Imputado, en especial la prohibición de salida del país y de la ciudad, así mismo se orden librar Oficio a la Comisaría de Cordero y de la Fría, a los fines que realice recorrido policial en la residencia de la victima y familiares, y sus adyacencias, debiendo informar regularmente al Tribunal las resultas; Se refiere la niña victima de la presente causa, a los fines de que reciba una atención médica especializada
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no encontrándose llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que lo procedente y ajustado en justicia y derecho, es la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privativa de Libertad, como en efecto se hizo, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización.
En base a los razonamientos expuestos, es por lo que se niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, referida al decreto de medida privativa judicial de libertad, y en consecuencia se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad acordadas en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, ASI SE DECIDE.-
Se acordó librar oficio a la Unidad de Fundación Mental (FUNDAMENTAL) del Hospital Central de San Cristóbal: De conformidad con el articulo 87 numeral 3° una Experticia Psiquiátrica en Medicatura forense para el día miércoles 14-07-2010 a las 8:00 a.m. en el CICPC.
Medidas cuya imposición obedece, al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el encabezado del articulo 253 Constitucional DECIDE: PRIMERA: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida de Privación Judicial solicitada por el Ministerio Público, siendo sustituida por un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) por Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Prohibición de salida de la ciudad y del país de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica Especial; QUINTO: La Salida inmediata del Municipio donde reside no pudiendo volver al mismo, ni a sus zonas aledañas de conformidad con el artículo 92 numeral 4° de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena una Experticia Bio-psico- Social, legal por parte del equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal de conformidad con el artículo 86 numeral 13. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 9° Se impone como obligación mantener residencia fija y acudir al Tribunal todas las veces que sea llamado (256 numeral 9°); OCTAVO: En este acto se toma nueva dirección de residencia del Imputado Carrera 10 calle 14 y 15, Familia Garnica Albarracín, Barrio Pueblo Nuevo, bajando una cuadra del cementerio, Independencia, Capacho, Casa de una planta, techo de teja. NOVENO: Líbrese Oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, en especial los fronterizos, informando de las medidas acordadas contra el Imputado en especial la prohibición de salida del país y de la ciudad, así mismo se orden librar Oficio a la Comisaría de Cordero a los fines que realice recorrido policial en la residencia de la victima y sus adyacencias debiendo informar regularmente al Tribunal las resultas. NOVENO: Se refiere la niña victima de la presente causa a los fines de que reciba una atención médica especializada líbrese Oficio a la Unidad de Fundación Mental (FUNDAMENTAL) del Hospital Central de San Cristóbal. DECIMO: De conformidad con el articulo 87 numeral 3° una Experticia Psiquiátrica en Medicatura forense para el día miércoles 14-07-2010 a las 8:00 a.m. en el CICPC. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ