REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000059
ASUNTO : SP21-S-2010-000059
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY PACHECO de ARAQUE
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO M.
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: PACHECO JAIMES JOSE RAUL
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de julio de 2010, se levantó acta de investigación penal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció ante el Despacho, el Funcionario Subinspector Licenciado Ramón Alexander García Méndez, adscrito a la Subdelegación San Cristóbal, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dando inicio a las averiguaciones inherentes a la investigación número I-451.120, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura víctima la ciudadana Alviárez Nidia Yuleima y como el imputado el ciudadano Pacheco Jaimes José Raúl, dejando constancia igualmente el Funcionario que siendo las 01:40 horas de la tarde de hoy y encontrándome en la jefatura de comando de la Subdelegación, se presentó de forma espontánea un ciudadano quien quedó identificado como PACHECO JAIMES JOSE RAUL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 10.159.172 de 40 años de edad, nacido el 02-01-1970, de estado civil casado, de profesión Chofer, residenciado en la casa sin número, pasaje Fátima, parte alta de Vera Cruz , Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0424-713.24.35, quien me hizo del conocimiento que su persona tiene inconvenientes con su concubina de nombre Alviárez Nidia Yuleima, antes referida como víctima en la presente investigación, seguidamente el Funcionario optó en hacer del conocimiento que el mencionado ciudadano se encontraba en un delito de flagrancia en torno al presente caso. Acto seguido procedió el Funcionario y siendo la 1:50 horas de la tarde de hoy a realizar llamada al ciudadano Fiscal Dieciocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Doctor Oscar Mora, a quien le hice del conocimiento del presente hecho, señalándome el mismo que por ante ese Despacho Oficial, se aperturó el caso 20-F18-1047-10, al igual que dicha persona fuera puesta en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.-
Asi mismo en fecha 06 de julio de 2010 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana Alviárez Nidia Yuleima con cédula de identidad N° V.- 11.674.597, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre José Raúl Pacheco Jaime, quien es mi ex concubino, por cuanto el mismo me acosa e hostiga al punto que ya le dio por decirme que me cuidara, porque y que le había pagado a un sujeto para que me matara, quiero hacer que ya he recibido varias llamadas amenazadoras donde me dice esta voz masculina, que me he tragado la luz y que me cuide, al punto que también me dice que si me pierdo, la van a agarrar con mi hermana Tibisay Alviárez Almeida; siendo la ultima llamada para el día Sábado de fecha 03-07-2010, donde esta persona de sexo masculino me amenazó nuevamente, quiero hacer saber que el día de hoy, cuando eran aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, me llegó ahí a la parada de la entrada para el sector de Sabaneta, donde me dijo que no respondía de mi, que ya yo era mujer muerta para él, diciéndome él que había pagado la suma de un millón de bolívares para que me mataran, acudo a este Cuerpo Policial, para que este señor sea detenido ya que me encuentro angustiada, como me siento mal psicológicamente y emocionalmente por lo que estoy viviendo de esas constantes amenazas por parte de el, es todo.” Asi mismo procedió a notificar al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por encontrarse detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PACHECO JAIMES JOSE RAUL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Nidia Yuleima Alviárez.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hacho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha En fecha 06 de julio de 2010, se levantó acta de investigación penal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció ante el Despacho, el Funcionario Subinspector Licenciado Ramón Alexander García Méndez, adscrito a la Subdelegación San Cristóbal, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Dando inicio a las averiguaciones inherentes a la investigación número I-451.120, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura víctima la ciudadana Alviárez Nidia Yuleima y como el imputado el ciudadano Pacheco Jaimes José Raúl, dejando constancia igualmente el Funcionario que siendo las 01:40 horas de la tarde de hoy y encontrándome en la jefatura de comando de la Subdelegación, se presentó de forma espontánea un ciudadano quien quedó identificado como PACHECO JAIMES JOSE RAUL de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 10.159.172 de 40 años de edad, nacido el 02-01-1970, de estado civil casado, de profesión Chofer, residenciado en la casa sin número, pasaje Fátima, parte alta de Vera Cruz , Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0424-713.24.35, quien me hizo del conocimiento que su persona tiene inconvenientes con su concubina de nombre Alviárez Nidia Yuleima, antes referida como víctima en la presente investigación, seguidamente el Funcionario optó en hacer del conocimiento que el mencionado ciudadano se encontraba en un delito de flagrancia en torno al presente caso. Acto seguido procedió el Funcionario y siendo la 1:50 horas de la tarde de hoy a realizar llamada al ciudadano Fiscal Dieciocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Doctor Oscar Mora, a quien le hice del conocimiento del presente hecho, señalándome el mismo que por ante ese Despacho Oficial, se aperturó el caso 20-F18-1047-10, al igual que dicha persona fuera puesta en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.-
Así mismo en fecha 06 de julio de 2010 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana Alviárez Nidia Yuleima con cédula de identidad N° V.- 11.674.597, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre José Raúl Pacheco Jaime, quien es mi ex concubino, por cuanto el mismo me acosa e hostiga al punto que ya le dio por decirme que me cuidara, porque y que le había pagado a un sujeto para que me matara, quiero hacer que ya he recibido varias llamadas amenazadoras donde me dice esta voz masculina, que me he tragado la luz y que me cuide, al punto que también me dice que si me pierdo, la van a agarrar con mi hermana Tibisay Alviárez Almeida; siendo la ultima llamada para el día Sábado de fecha 03-07-2010, donde esta persona de sexo masculino me amenazó nuevamente, quiero hacer saber que el día de hoy, cuando eran aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, me llegó ahí a la parada de la entrada para el sector de Sabaneta, donde me dijo que no respondía de mi, que ya yo era mujer muerta para él, diciéndome él que había pagado la suma de un millón de bolívares para que me mataran, acudo a este Cuerpo Policial, para que este señor sea detenido ya que me encuentro angustiada, como me siento mal psicológicamente y emocionalmente por lo que estoy viviendo de esas constantes amenazas por parte de el, es todo.” Asi mismo procedió a notificar al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por encontrarse detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado PACHECO JAIMES JOSE RAUL se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Nidia Alvarez.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de Protección y de Seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor PACHECO JAIMES JOSE RAUL y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Nidia Alvarez, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la Solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado PACHECO JAIMES JOSE RAUL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Nidia Alvarez, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de salida del país por el lapso de un año. 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 5- no cometer hechos punibles y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1,2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose librar el correspondiente Oficio respectivo de Arresto Transitorio a la Policía del Estado Táchira con señalamiento de la fecha y hora de la Libertad del sujeto agresor, imputado y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUEMRO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE RAUL PACHECO JAIMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 10.159.172, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-01-1970, de profesión chofer, letrado, hijo de Rosario de Pacheco y padre Luis Antonio Pacheco, residenciado en Callejuela Manuel Felipe Rúgeles, Vereda Bella Vista, Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 13, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfonos 0276-3476047, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIDIA YULEIMA ALVIAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE RAUL PACHECO JAIMES, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 10.159.172, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-01-1970, de profesión chofer, letrado, hijo de Rosario de Pacheco y padre Luis Antonio Pacheco, residenciado en Callejuela Manuel Felipe Rúgeles, Vereda Bella Vista, Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 13, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfonos 0276-3476047, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIDIA YULEIMA ALVIAREZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de salida del país por el lapso de un año. 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 5- no cometer hechos punibles y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1,2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: Se ordena la práctica al imputado de informe psicológico y psiquiátrico por parte del equipo Interdisciplinario adscrito a Este Tribunal, Líbrese los correspondientes oficios.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-SP21-2010-000059