REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000004
ASUNTO : SP21-S-2010-000004

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
Defensora Pública I Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del sistema de emergencias Táchira (171), por parte de la Agente 3966 Serrano donde la misma nos informó que se estaba suscitando una Violencia Doméstica en el sector de la Vega de la Casiana mas arriba de la Quesera La Veguita, Coloncito, Municipio Panamericano, al sitio me trasladé en la Unidad P-562 en compañía del conductor Agente 3180 Aldana Yuner, al llegar al sitio se dialogó con la ciudadana Ruth Esther Ramírez Ceballos, quien nos informó que su ex concubino Jean Carlos Zambrano Rincón, la había agredido física y verbalmente, donde se procedió a intervenirlo policialmente y a quien se le solicitó que nos acompañara a la sede de la Comisaría Policial de Coloncito, dicha ciudadana fue llevada al Hospital Ambulatorio tipo 2 de Coloncito para que fuera valorada por el personal médico.
Asi mismo en fecha 03 de julio de 2010 interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira la ciudadana Ceballos Ramirez Ruth Esther, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 18.790.524, soltera, alfabeta, nacida en fecha 13-11-1989, de 20 años de edad, de oficio Ama de Casa, residenciada en la Vega mas arriba de la Quesera, La Veguita, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi exconcubino JEAN CARLOS ZAMBRANO RINCON, nosotros tenemos una semana de separados, porque el me maltrataba física y psicológicamente, hoy a eso de las 9:00 horas de la mañana encontrándome acostada en mi cuarto cuando salgo para el baño que queda en la parte exterior de al casa y cuando regreso a acostarme mi ex concubino está parado en la puerta del frente de la casa le pedi permiso para pasar y como se hace el sordo le dije que se quitara, y traté de pasar fue cuando el me empujó, empezamos a tratarnos mal verbalmente, fui al cuarto para tirarle el celular le quité la pila y se la dañé, fue cuando me agarró por el cuello y me dijo que no me volviera loca, de la rabia al ver que le dañé la pila se me vino encuita a golpearme, le tiré lo primero que encontré y como pude me defendí, se me abalanzó encima me agarró por la cabeza y me dio un cabezazo en la nariz rompiéndola y haciéndome sangrar, me dio golpes en la cara, me tiró contra el piso y me dio de patadas dejándome morados luego llegó un muchacho de nombre Ronald Alfredo Morales y se lo llevó, luego llegó la patrulla de la policía me montaron a buscar a mi exconcubino, el cual conseguimos mas adelante lo montaron en la patrulla y nos llevaron al Hospital de Coloncito y luego al puesto de policía, donde lo metieron preso. Es todo”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Ruth Esther Ceballos Ramírez.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 03 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del sistema de emergencias Táchira (171), por parte de la Agente 3966 Serrano donde la misma nos informó que se estaba suscitando una Violencia Doméstica en el sector de la Vega de la Casiana mas arriba de la Quesera La Veguita, Coloncito, Municipio Panamericano, al sitio me trasladé en la Unidad P-562 en compañía del conductor Agente 3180 Aldana Yuner, al llegar al sitio se dialogó con la ciudadana Ruth Esther Ramírez Ceballos, quien nos informó que su ex concubino Jean Carlos Zambrano Rincón, la había agredido física y verbalmente, donde se procedió a intervenirlo policialmente y a quien se le solicitó que nos acompañara a la sede de la Comisaría Policial de Coloncito, dicha ciudadana fue llevada al Hospital Ambulatorio tipo 2 de Coloncito para que fuera valorada por el personal médico.
Asi mismo en fecha 03 de julio de 2010 interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira la ciudadana Ceballos Ramirez Ruth Esther, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 18.790.524, soltera, alfabeta, nacida en fecha 13-11-1989, de 20 años de edad, de oficio Ama de Casa, residenciada en la Vega mas arriba de la Quesera, La Veguita, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi exconcubino JEAN CARLOS ZAMBRANO RINCON, nosotros tenemos una semana de separados, porque el me maltrataba física y psicológicamente, hoy a eso de las 9:00 horas de la mañana encontrándome acostada en mi cuarto cuando salgo para el baño que queda en la parte exterior de al casa y cuando regreso a acostarme mi ex concubino está parado en la puerta del frente de la casa le pedi permiso para pasar y como se hace el sordo le dije que se quitara, y traté de pasar fue cuando el me empujó, empezamos a tratarnos mal verbalmente, fui al cuarto para tirarle el celular le quité la pila y se la dañé, fue cuando me agarró por el cuello y me dijo que no me volviera loca, de la rabia al ver que le dañé la pila se me vino encuita a golpearme, le tiré lo primero que encontré y como pude me defendí, se me abalanzó encima me agarró por la cabeza y me dio un cabezazo en la nariz rompiéndola y haciéndome sangrar, me dio golpes en la cara, me tiró contra el piso y me dio de patadas dejándome morados luego llegó un muchacho de nombre Ronald Alfredo Morales y se lo llevó, luego llegó la patrulla de la policía me montaron a buscar a mi exconcubino, el cual conseguimos mas adelante lo montaron en la patrulla y nos llevaron al Hospital de Coloncito y luego al puesto de policía, donde lo metieron preso. Es todo”, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Ruth Esther Ceballos Ramírez, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Ruth Esther Ceballos Ramírez, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los sujetos agresores, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la Solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle a los sujetos agresores medidas cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Ruth Esther Ceballos Ramírez, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Arresto transitorio del imputado por veinticuatro horas (24) en la comandancia de la policía del estado Táchira todo esto de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar el correspondiente Oficio respectivo de Arresto Transitorio a la Policía del Estado Táchira con señalamiento de la fecha y hora de la Libertad del sujeto agresor, imputado y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.- 24.551.663, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de Karen María Rincón y padre Juan Carlos Zambrano ambos vivos, residenciado en la vega vía Umuquena, cerca de la quesera, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, teléfonos 0416-177.12.40(de su mama), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEBALLOS RAMÍREZ RUTH ESTER, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ZAMBRANO RINCON JEAN CARLOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V.- 24.551.663, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, de profesión obrero, letrado, hijo de Karen María Rincón y padre Juan Carlos Zambrano ambos vivos, residenciado en la vega vía Umuquena, cerca de la quesera, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, teléfonos 0416-177.12.40(de su mama), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CEBALLOS RAMÍREZ RUTH ESTER, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Arresto transitorio del imputado por veinticuatro horas (24) en la comandancia de la policía del estado Táchira todo esto de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.3-. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000004