REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000003
ASUNTO : SP21-S-2010-000003

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ENRIQUE LOPEZ OLAVES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, los ciudadanos Martín André Ronderos Ramírez y Guillermo André Ureta Díaz fueron aprehendidos, luego que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Sector de la Tinta, recibieran un reporte para que se trasladaran hacia la entrada de la vereda El Pinar, donde se encontraban dos ciudadanas que habían sido agredidas físicamente por dos ciudadanos, una vez en el lugar, los actuantes, dialogaron con las ciudadanas que fueron identificadas como Yury Desiree Briceño Parada y María Alejandra Sarate, quienes les manifestaron que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche de ese día, se encontraban en la entrada de la vereda El Pinar, conversando con unos amigos, cuando se originó una discusión y los ciudadanos Martín Andre Ronderos Ramírez y Guillermo Andre Ureta Díaz, las agredieron físicamente, los dos empujaron a la ciudadana Yury Briceño contra la carretera produciéndole excoriación en el rostro, seno derecho y rodilla derecha, igualmente el ciudadano Martín Ronderos tomó fuertemente del cuello a la ciudadana María Alejandra Sarate y cuando ella trató de soltarse, el ciudadano Guillermo Ureta la golpeó, razón por la cual los presuntos agresores fueron aprehendidos y trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Asi mismo en fecha 03 de julio de 2010 interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira la ciudadana Yury Desiree Briceño Parada, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 8:30 horas de la noche estaba en mi casa junto a María Alejandra Sarate, mi pareja cuando miramos que llegaron unos amigos del sector Guillermo, Martín, Yolimar, y el padre de Martín que se llama igual que el, nos colocamos a hablar con ellos en la entrada de la vereda cuando llegó Dayana la hermana de Martín y se puso a llorar junto al hermano y el señor Martín (padre) hizo un comentario que nos causó risa a María Alejandra y a mi, Dayana pensó que nos estábamos riendo de ella y comenzó a ofendernos con palabras obscenas, yo le dije a Dayana usted a mi me respeta porque yo con usted no me estoy metiendo piense lo que va a decir yo soy mayor de edad y se que con usted no me puedo meter y le coloqué mi dedo índice en la sien, en ese momento se me vino el hermano, Martín, me dijo china triple hijo de puta, con mi hermana no se meta, le dije pues que respete primero, el me siguió tratando mal con palabras obscenas , en ese momento se metió María y le dijo usted no tiene porque tratarla mal y se fueron a los golpes y se vino Guillermo también a golpear a María y como la estaban golpeando entre los dos ella tomó las partes íntimas de Martín y se las apretó con ganas, yo me metí para separarlos pero tanto Guillermo como Martín me empujaron y yo me fui contra la carretera y me raspé el rostro, el seno derecho y la rodilla derecha, en ese momento llegó una patrulla y se calmaron las cosas, los policías preguntaron si quería denunciar y les dije en ese momento que no y se fueron, yo fui para la casa me miré las lesiones y llamé de nuevo a la policía llegó otra patrulla y hablé con los policias, les conté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciar, agarraron a Guillermo y a Martín, nos montaron en la patrulla y nos vinimos al Comando, es todo”.-
De igual forma en fecha 03 de julio de 2010 interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira la ciudadana María Alejandra Sarate, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 9:40 de la noche estaba en mi casa junto a Yury Desiree Briceño Parada mi pareja, cuando decidimos salir para el cumpleaños de una amiga, en ese momento miramos que llegaron unos conocidos del sector, Guillermo, Martín, Yolimar y el padre de Martín que se llama igual que él, nos colocamos a hablar con ellos en la entrada de la vereda cuando llegó Dayana la hermana de Martín y se puso a llorar junto al hermano porque supuestamente estaba enferma y el señor Martín (padre), hizo un comentario que nos causó risa a Yury y a mi, Dayana, usted a mi me respeta porque yo con usted no me estoy metiendo piense lo que va a decir yo soy mayor de edad y se que con usted no me puedo meter y le colocó el dedo en la sien, en ese momento se le vino el hermano Martín, le dijo con mi hermano no se meta, ella dijo pues dile que respeto primero, el la siguió tratando mal con palabras obscenas, en ese momento me metí y le dije usted no tiene porque tratarla mal y se me abalanzó, me sujetó del cuello y sentía que me golpeaba por el cuello, estaba tratando de soltarme pero se me vino Guillermo también a golpearme y como me estaban golpeando entre los dos, levantó la mirada y tomó las partes intimas de Martín y se las apretó duro, Yury se mete para separarnos, pero tanto Guillermo com Martín la empujaron y se fue contra la carretera y se raspó el rostro, los senos y la rodilla, en ese momento llegó una patrulla y se calmaron las cosas, los policías le preguntaron si quería denunciar les dije que quería que los aprehendieran, me explicaron que estaban en medio de otro procedimiento policial que por favor esperara, se retiraron como pasó algo de tiempo y que no regresaban llamé nuevamente a la policía , llegó otra patrulla y hablé con los policías les conté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciar, fuimos hasta donde estaban Guillermo y a Martín tomando se los señalé los agarraron y los montaron en la patrulla y nos vinimos para el comando”.-
De igual manera al folio nueve (9) riela valoración médica hecha a la víctima Yury Briceño.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RONDEROS RAMIREZ MANTIN ANDRE Y URETA DIAZ GUILLERMO ANDRE, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha En fecha 03 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, los ciudadanos Martín André Ronderos Ramírez y Guillermo André Ureta Díaz fueron aprehendidos, luego que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el Sector de la Tinta, recibieran un reporte para que se trasladaran hacia la entrada de la vereda El Pinar, donde se encontraban dos ciudadanas que habían sido agredidas físicamente por dos ciudadanos, una vez en el lugar, los actuantes, dialogaron con las ciudadanas que fueron identificadas como Yury Desiree Briceño Parada y María Alejandra Sarate, quienes les manifestaron que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche de ese día, se encontraban en la entrada de la vereda El Pinar, conversando con unos amigos, cuando se originó una discusión y los ciudadanos Martín Andre Ronderos Ramírez y Guillermo Andre Ureta Díaz, las agredieron físicamente, los dos empujaron a la ciudadana Yury Briceño contra la carretera produciéndole excoriación en el rostro, seno derecho y rodilla derecha, igualmente el ciudadano Martín Ronderos tomó fuertemente del cuello a la ciudadana María Alejandra Sarate y cuando ella trató de soltarse, el ciudadano Guillermo Ureta la golpeó, razón por la cual los presuntos agresores fueron aprehendidos y trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Asi mismo en fecha 03 de julio de 2010 interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira la ciudadana Yury Desiree Briceño Parada, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las 8:30 horas de la noche estaba en mi casa junto a María Alejandra Sarate, mi pareja cuando miramos que llegaron unos amigos del sector Guillermo, Martín, Yolimar, y el padre de Martín que se llama igual que el, nos colocamos a hablar con ellos en la entrada de la vereda cuando llegó Dayana la hermana de Martín y se puso a llorar junto al hermano y el señor Martín (padre) hizo un comentario que nos causó risa a María Alejandra y a mi, Dayana pensó que nos estábamos riendo de ella y comenzó a ofendernos con palabras obscenas, yo le dije a Dayana usted a mi me respeta porque yo con usted no me estoy metiendo piense lo que va a decir yo soy mayor de edad y se que con usted no me puedo meter y le coloqué mi dedo índice en la sien, en ese momento se me vino el hermano, Martín, me dijo china triple hijo de puta, con mi hermana no se meta, le dije pues que respete primero, el me siguió tratando mal con palabras obscenas , en ese momento se metió María y le dijo usted no tiene porque tratarla mal y se fueron a los golpes y se vino Guillermo también a golpear a María y como la estaban golpeando entre los dos ella tomó las partes íntimas de Martín y se las apretó con ganas, yo me metí para separarlos pero tanto Guillermo como Martín me empujaron y yo me fui contra la carretera y me raspé el rostro, el seno derecho y la rodilla derecha, en ese momento llegó una patrulla y se calmaron las cosas, los policías preguntaron si quería denunciar y les dije en ese momento que no y se fueron, yo fui para la casa me miré las lesiones y llamé de nuevo a la policía llegó otra patrulla y hablé con los policias, les conté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciar, agarraron a Guillermo y a Martín, nos montaron en la patrulla y nos vinimos al Comando, es todo”.-
De igual forma en fecha 03 de julio de 2010 interpuso denuncia ante la Policía del Estado Táchira la ciudadana María Alejandra Sarate, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a eso de las 9:40 de la noche estaba en mi casa junto a Yury Desiree Briceño Parada mi pareja, cuando decidimos salir para el cumpleaños de una amiga, en ese momento miramos que llegaron unos conocidos del sector, Guillermo, Martín, Yolimar y el padre de Martín que se llama igual que él, nos colocamos a hablar con ellos en la entrada de la vereda cuando llegó Dayana la hermana de Martín y se puso a llorar junto al hermano porque supuestamente estaba enferma y el señor Martín (padre), hizo un comentario que nos causó risa a Yury y a mi, Dayana, usted a mi me respeta porque yo con usted no me estoy metiendo piense lo que va a decir yo soy mayor de edad y se que con usted no me puedo meter y le colocó el dedo en la sien, en ese momento se le vino el hermano Martín, le dijo con mi hermano no se meta, ella dijo pues dile que respeto primero, el la siguió tratando mal con palabras obscenas, en ese momento me metí y le dije usted no tiene porque tratarla mal y se me abalanzó, me sujetó del cuello y sentía que me golpeaba por el cuello, estaba tratando de soltarme pero se me vino Guillermo también a golpearme y como me estaban golpeando entre los dos, levantó la mirada y tomó las partes intimas de Martín y se las apretó duro, Yury se mete para separarnos, pero tanto Guillermo com Martín la empujaron y se fue contra la carretera y se raspó el rostro, los senos y la rodilla, en ese momento llegó una patrulla y se calmaron las cosas, los policías le preguntaron si quería denunciar les dije que quería que los aprehendieran, me explicaron que estaban en medio de otro procedimiento policial que por favor esperara, se retiraron como pasó algo de tiempo y que no regresaban llamé nuevamente a la policía , llegó otra patrulla y hablé con los policías les conté lo que pasó y me preguntaron si quería denunciar, fuimos hasta donde estaban Guillermo y a Martín tomando se los señalé los agarraron y los montaron en la patrulla y nos vinimos para el comando, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los imputados RONEROS RAMIREZ MARTIN ANDRE Y URETA DIAZ GUILLERMO ANDRE se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a los presuntos agresores, RONEROS RAMIREZ MARTIN ANDRE Y URETA DIAZ GUILLERMO ANDRE y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Yury Briceño y María Alejandra Sarate por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los sujetos agresores, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la Solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle a los sujetos agresores medidas cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD a los imputados RONEROS RAMIREZ MARTIN ANDRE Y URETA DIAZ GUILLERMO ANDRE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de Yury Briceño y María Alejandra Sarate, imponiéndoseles a ambos presuntos agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , 2.- medida cautelar de prestación de trabajo comunitario por un lapso de 24 horas en la Fundación Buscando a Jesús en las Calles ubicada en la avenida los Agustinos cerca de del Centro Clínico la Trinidad, San Cristóbal Estado Táchira de conformidad con el artículo 92 numeral 8de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar el correspondiente Oficio respectivo de Arresto Transitorio a la Policía del Estado Táchira con señalamiento de la fecha y hora de la Libertad del sujeto agresor, imputado y así se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GUILLERMO ANDRE URETA DIAZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.863.800, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, de profesión estudiante, letrado, residenciado en Barrancas, Colinas calle 5, N° 70 entre Barrancas y el mercado mayorista de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0412-0587027, y MARTIN ANDRE RONDEROS RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.034.161, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-08-90, de profesión estudiante, letrado, residenciado en la tinta, calle principal diagonal al Club Silverio y pastora, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfonos 0416-3715395, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI BRICEÑO PARADA Y MARIA ALEJANDRA SARATE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: GUILLERMO ANDRE URETA DIAZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 17.863.800, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-04-1989, de profesión estudiante, letrado, residenciado en Barrancas, Colinas calle 5, N° 70 entre Barrancas y el mercado mayorista de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0412-0587027, y MARTIN ANDRE RONDEROS RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.034.161, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-08-90, de profesión estudiante, letrado, residenciado en la tinta, calle principal diagonal al Club Silverio y pastora, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfonos 0416-3715395, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YURI BRICEÑO PARADA Y MARIA ALEJANDRA SARATE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , 2.- medida cautelar de prestación de trabajo comunitario por un lapso de 24 horas en la Fundación Buscando a Jesús en las Calles ubicada en la avenida los Agustinos cerca de del Centro Clínico la Trinidad, San Cristóbal Estado Táchira de conformidad con el artículo 92 numeral 8de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3.- Someterse al Proceso todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese las Boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente respecto del Trabajo comunitario.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-000003