REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000002
ASUNTO : SP21-S-2010-000002
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA
Defensora Pública I Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 03 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, luego que la ciudadana Mabel de la Coromoto Rivero Jaramillo, se presentara en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y denunciara a su vecino Jesús Alfredo Suárez, quien ese mismo día, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, se encontraban en el sector EL Bolón, parte Alta, Vía Pública, frente a la parada de las busetas de la Línea El Valle, donde sostuvo una fuerte discusión con su hermano Alí José Martínez, por lo que ella intervino para separarlos y evitar agresiones de parte y parte, pero el ciudadano Jesús Alfredo Suárez, la agarró por los brazos para sacarla, le dio una cachetada, la agarró del cabello lanzándola al piso y cuando se encontraba en el suelo le dio una patada, pero cuando los presentes gritaron y llamaron a la Red de Emergencias 171, el agresor comenzó a ofenderla verbalmente, amenazándola con mandar a matar a su hermano Alí José Martínez, por lo que fue remitida a la Medicatura Forense para su correspondiente valoración, siendo atendida por el médico forense Dr. Rafael Ramírez quien dejó constancia en Informe manuscrito N° 9700-601-11109, que la ciudadana Mabel Rivero Jaramillo, presentó lesiones que ameritan cuatro (4) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Secuela se informará.
Asi mismo en fecha 03 de julio de 2010 interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana Mabel de la Coromoto Rivero Jaramillo con cédula de identidad N° V.- 13.479.294, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa y vinieron unos vecinos a decirme que mi hermano Alí José Martínez, estaba en la parte alta del Sector , peleando con un señor que conocemos como “El Popo”, entonces yo me subí rápidamente, cuando llegué mi hermano estaba discutiendo fuertemente con ese señor, entonces para evitar agresiones de parte y parte yo me metí en medio de los dos, y ese señor me agarró por los brazos, a querer sacarme de ahí, pero como no podía, me metió una cachetada y me agarró del cabello y logró tumbarme al piso, cuando yo caí, de una vez me pegó una patada, entonces la gente empezó a decir que llamaran al uno siete uno y el tipo me soltó, pero empezó a tratarme mal y a decirme que donde viera a mi hermano lo iba a matar, entonces nosotros decidimos venir para acá, porque ese señor me golpeó y se puso a amenazarnos, es todo”.-
De igual forma en fecha 03 de julio de 2010 se realizó acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano ALI JOSE MARTINEZ JARAMILLO con cédula de identidad N° V.- 19.829.640, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que hoy como a las siete y treinta de la noche yo estaba comiéndome un perro, entonces llegó Alfredo Suárez le dicen “El Popo”, estaba como tomado y golpeado y empezó a meterse conmigo a decirme sapo bueno, yo me le quedé callado para evitar, entonces salió mi hermana y le dijo que dejara el peo conmigo que mire como estaba, se le fue a mi hermana y le dio varios golpes, después llegó toda la familia de ellos todos borrachos y empezaron a gritar cosas, ahí fue cuando decidimos trasladarnos hasta este Despacho a denunciar porque ese señor es muy problemático cuando está borracho, es todo”.-
De igual manera consta acta de investigación de fecha tres de julio de dos mil diez suscrita por la Agente Carol Andreína Arias Avila adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera agresiva un sujeto quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y con una lesión al nivel del ojo derecho, quien al notar la presencia de una ciudadana la cual se encontraba formulando una denuncia por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, empezó a agredirla verbalmente vociferando palabras obscenas, la ciudadana al mostrar la presencia del mismo mostró una actitud nerviosa manifestando que dicho sujeto, fue quien la agredió física y verbalmente por lo que procedí a pedirle la identificación al mismo quedando identificado de la siguiente manera: SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO con cédula de identidad N° V.-15.856.643 asi mismo procedió a notificar al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por encontrarse detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha En fecha 03 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, luego que la ciudadana Mabel de la Coromoto Rivero Jaramillo, se presentara en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y denunciara a su vecino Jesús Alfredo Suárez, quien ese mismo día, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche, se encontraban en el sector EL Bolón, parte Alta, Vía Pública, frente a la parada de las busetas de la Línea El Valle, donde sostuvo una fuerte discusión con su hermano Alí José Martínez, por lo que ella intervino para separarlos y evitar agresiones de parte y parte, pero el ciudadano Jesús Alfredo Suárez, la agarró por los brazos para sacarla, le dio una cachetada, la agarró del cabello lanzándola al piso y cuando se encontraba en el suelo le dio una patada, pero cuando los presentes gritaron y llamaron a la Red de Emergencias 171, el agresor comenzó a ofenderla verbalmente, amenazándola con mandar a matar a su hermano Alí José Martínez, por lo que fue remitida a la Medicatura Forense para su correspondiente valoración, siendo atendida por el médico forense Dr. Rafael Ramírez quien dejó constancia en Informe manuscrito N° 9700-601-11109, que la ciudadana Mabel Rivero Jaramillo, presentó lesiones que ameritan cuatro (4) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Secuela se informará, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia.
En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.3.- Someterse al Proceso todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la Solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira y Orden de prohibición de salida del país, así como también prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1,2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose librar el correspondiente Oficio respectivo de Arresto Transitorio a la Policía del Estado Táchira con señalamiento de la fecha y hora de la Libertad del sujeto agresor, imputado y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUEMRO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.856.643, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-10-1974, de profesión maestro de construcción, letrado, hijo de aurora Suárez y padre desconocido, residenciado en zorca barrio metropolitano vereda los jabillos, casa sin numero en obra limpia con placa, tapón donde hay puente, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0424.732.24.13, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MABEL DE LA COROMOTO RIVERO JARAMILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.856.643, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-10-1974, de profesión maestro de construcción, letrado, hijo de aurora Suárez y padre desconocido, residenciado en zorca barrio metropolitano vereda los jabillos, casa sin numero en obra limpia con placa, tapón donde hay puente, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfonos 0424.732.24.13, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MABEL DE LA COROMOTO RIVERO JARAMILLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira y Orden de prohibición de salida del país, así como también prohibición de consumir bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1,2 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL PRESUNTO AGRESOR: SUAREZ SUAREZ JESUS ALFREDO, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.3.- Someterse al Proceso todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-000002