REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000530
ASUNTO : SP21-S-2010-000530

REF.- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: CONTRERAS MEDINA JOSE EDGAR: venezolano, nacido en fecha 23-01-1973, con cedula de identidad N° V- 20.879.057, residenciado en barrio Azael Zambrano, calle principal, casa N° 2-34, la fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira.
VICTIMA: PAREDES CORZO NIDIA SOFIA: Venezolana, con cédula de identidad N° V.-16.280.717, residenciada CALLE PRINCIPAL Barrio Sucre, casa N° 2-34, la fría municipio García De Hevia, del estado Táchira.
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DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se dio inicio a la investigación fiscal, en virtud a denuncia de fecha 18 de mayo de 2003, formulada ante comisaría policial, actualmente Politáchira de la localidad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la ciudadana Paredes Corzo Nidia Sofía, en la cual manifiesta ser constantemente victima de agresiones físicas y verbales por parte de su concubino identificado como el ciudadano Contreras Medina José Edgar, quien al encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas la golpeo con objetos contundentes y la amenazo con ocasionarle la muerte con un arma de blanca (cuchillo).

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano CONTRERAS MEDINA JOSE EDGAR se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso los delitos de Violencia Física y Amenaza respectivamente, tomando en cuenta el mas grave, tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, es decir, el 18 de mayo de 2003, a la fecha 31 de julio de 2010, (solicitud fiscal), han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS(02) MESES Y TRECE(13) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado CONTRERAS MEDINA JOSE EDGAR por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Paredes Corzo Nidia Sofía, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO CONTRERAS MEDINA JOSE EDGAR: venezolano, nacido en fecha 23-01-1973, con cedula de identidad N° V- 20.879.057, residenciado en barrio Azael Zambrano, calle principal, casa N° 2-34, la fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Paredes Corzo Nidia Sofía, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-000530.-
20-F9-0686-03