REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000179
ASUNTO : SP21-S-2010-000179

Ref.- SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Asunto Principal N° SP21-P-2010-000179.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SILVA BELL JHON EDWARS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cedula de identidad N° V- 10.156.656, mesonero, casado, residenciado en la Urbanización Villa Sol, calle 2, N° 118, La Machirí, San Cristóbal, Venezuela.

DEFENSOR: Abogado Julio Jaramillo, Defensor Privado.

VICTIMA: Alida Coromoto Becerra

FISCAL: Abogado Luis Pacheco, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según denuncia de fecha 12-10-2009, interpuesta por la ciudadana Alida Coromoto Becerra de Silva, quien manifestó que el día 11-10-2009, ella llegaba de una fiesta con su esposo, habiendo bebido algo de licor, el subió a la habitación y le manifestó que se iba a matar, motivo por el cual ella subió inmediatamente a la habitación y observó que el se encontraba en el baño, cortándose con una navaja, ella le dijo en voz alta y le dijo que no lo hiciera, fue el momento en el cual el se levantó y la agarró por el cuello, golpeándola en la cabeza con la pared, ella cayó al suelo y el continuó agrediéndola físicamente en diferentes partes del cuerpo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SILVA BELL JHON EDWARS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alida Coromoto Becerra de Silva.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: Funcionarios Agentes Sierra Yender y Agente Jhonathan Cáceres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., por cuanto suscriben el acta policial y el acta de Inspección N° 4401 de fecha 12-10-2009, del lugar donde ocurrieron los hechos. Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-5604 de fecha 13-10-2009 por valoración realizada a la víctima Alida Coromoto Becerra de Silva.
Declaración de la víctima Alida Coromoto Becerra de Silva y del ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Durán por cuanto se trata de Testigo en el presente caso.-

Por su parte el imputado SILVA BELL JHON EDWARS admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado JULIO JARAMILLO Defensor privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
La víctima, ALIDA COROMOTO BECERRA quien manifestó: “No tengo ningún problema con el, nos reconciliamos y vivimos juntos, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SILVA BELL JHON EDWARS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alida Coromoto Becerra de Silva; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: Funcionarios Agentes Sierra Yender y Agente Jhonathan Cáceres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., por cuanto suscriben el acta policial y el acta de Inspección N° 4401 de fecha 12-10-2009, del lugar donde ocurrieron los hechos. Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Informe Médico Legal N° 9700-164-5604 de fecha 13-10-2009 por valoración realizada a la víctima Alida Coromoto Becerra de Silva.
Declaración de la víctima Alida Coromoto Becerra de Silva y del ciudadano Manuel Enrique Rodríguez Durán por cuanto se trata de Testigo en el presente caso.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Alida Coromoto Becerra de Silva; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el imputado SILVA BELL JHON EDWARS admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado SILVA BELL JHON EDWARS de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 28-07-2011 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6.- Obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada mes.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra del acusado SILVA BELL JHON EDWARS, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, con cedula de identidad N° V- 10.156.656, mesonero, casado, residenciado en urbanización villa sol, calle 2, N° 118, la machiri, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALIDA COROMOTO BECERRA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado SILVA BELL JHON EDWARS, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, con cedula de identidad N° V- 10.156.656, mesonero, casado, residenciado en urbanización villa sol, calle 2, N° 118, la machiri, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALIDA COROMOTO BECERRA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado SILVA BELL JHON EDWARS, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, Venezuela, con cedula de identidad N° V- 10.156.656, mesonero, casado, residenciado en urbanización villa sol, calle 2, N° 118, la machiri, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ALIDA COROMOTO BECERRA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado SILVA BELL JHON EDWARS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta días (30) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 28-07-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada mes. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 28-07-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-000179