REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000483
ASUNTO : SP21-S-2010-000483

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS:
IMPUTADO: SANDOVAL GUTIERREZ ALFONSO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio uno (1) de autos, consta acta policial de fecha 26-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 9.50 horas de la noche, del día 25-07-2010, se encontraban efectivos policiales realizando labores de profilaxis social , por el sector de la Marginal del Torbes altura de la pasarela cuando visualizaron a una ciudadana quien tenía en sus brazos a un bebé, quien al ver la comisión policial hizo señas por tal motivo se detuvieron y la ciudadana tenía crisis de nervios, quien fue identificada como Malyorquis Martínez, quien les indicó que un ciudadano bajo los efectos del alcohol había ingresado a su casa de habitación con intenciones de agredirla y empezó a decirle groserías y que la había amenazado de muerte y el mismo se encontraba por los alrededores del sector, le indicaron los efectivos a la ciudadana antes mencionada que abordara la unidad y al realizar recorrido por el sector fue cuando pasaron por la cancha de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca y visualizaron a un ciudadano que vestía franela chemis de color amarilla y la ciudadana les indicó a los funcionarios que ese era el ciudadano que la había amenazado de muerte, se le intervino policialmente, a su vez se le solicitó su documentación personal, quien dijo ser y llamarse SANDOVAL GUTIERREZ ALFONSO indicándole al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de la ciudadana Malyorquis Martínez Medina, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, en ese momento ingresó el ciudadano Alfonso Sandoval Gutiérrez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual empezó a insultarme de hijueputa, también me realizaba amenazas de muerte,, luego este ciudadano salió de la vivienda y así mismo yo salí de ésta junto con mi hijo de 22 meses de edad, al llegar a la calle, este ciudadano alcanzó a observarme y comenzó a perseguirme, de lo cual a la altura de la Marginal del Torbes observé una patrulla de Politáchira, a los cuales les hice señas para que se detuvieran y luego les comenté sobre lo ocurrido, estos funcionarios me hicieron abordar la patrulla en mención y dimos varios recorridos por el sector, logrando visualizar al señor Alfonso Sandoval en las adyacencias del cuadro de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca, de inmediato les señalé a los funcionarios al señor Alfonso Sandoval y estos lo detuvieron bajo mi acusación, después de varios minutos esperando a que este ciudadano abordara la patrulla, uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusden, ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusdem, ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA.

Por su parte el agresor ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, manifestó lo siguiente : “anoche me llego el baes donde yo estaba comiéndome una hamburguesa donde el señor Beto, me montaron y me fui, yo no me he acercado a la casa desde hace como un mes, lo que ella dice es mentiras porque tengo como un mes que no la veo, es todo”
De seguidas la representación fiscal formula las siguientes preguntas: 1- Ud. anoche estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? No quiero responder; 2- que hizo Ud. desde las 12 del medio día hasta las 09 de la noche ayer? En la pieza del hijo mío porque ellos me tienen a monte para allá y para acá con una boleta que me van agarrar y que no, me toca encerrarme.
Acto seguido la defensa hace las siguientes preguntas: 1- diga señor Alfonso si en algún momento agredió verbalmente y amenazo a la ciudadana MARYORQUIS MARTINEZ? En ningún momento; 2- desde hace cuanto tiempo Ud. desalojo el inmueble que ocupaba para el momento que ocurrió el hecho donde fue Ud. condenado por el juzgado 3 de control? Yo desde ese entonces no tengo trabajo y me tocaba esconderme, ahora que tengo trabajito pues entonces tengo como un mes de no tocar ese inmueble; 3- con quien reside Ud. donde se mudo? Solito en un cuartito, donde un seño; 4- Ud. ha cumplido constantemente con las presentaciones impuestas por otro tribunal? Si he cumplido y aquí tengo los comprobantes, se deja constancia que mostró los mismos a la ciudadana jueza; 5- que nacionalidad tiene Ud.? Venezolano.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA quien manifestó: “ anoche llegue con mi esposo, porque donde yo vivo el señor tiene un cuarto, mi esposo salio porque tenia que hacer un trabajo el me dejo con el bebe y eran como las 8 y 20 todo estaba tranquilo, estaba la esposa del señor ahí, el señor entro gritando y con una botella en la mano, yo me quede tranquila y el señor salio, al rato volvió y siguió insultando con malas palabras no se como se entero que mi esposo no estaba y empezó a decir que lo iba esperar afuera para darle un regalito, el origen del problema es una herencia mi esposo esta ahí por la mama de mi esposo que es sobrino del señor aquí presente, a lo que el dijo eso me llene de nervios porque si mi esposo lo llega a tocar el señor dice que como es viejo y mi esposo es viejo entonces lo va mandar preso, en ese momento llame al fiscal y me dijo que llamara al 171, me encontraba muy nerviosa y mi hijo se paro llorando asustado, el señor se volvió a ir agarre el bebe tranque y me Salí, el señor venia así mismo y con una botella en la mano, hay como una vereda y llame a mi esposo, en eso paso la patrulla y me vio y les conté el problema y me montaron, hicieron el recorrido y lo detuvieron, el me amenaza de muerte que porque yo lo denuncie una vez y dice que por eso le raye la vida, anoche me trato de hijueputa, malparida, y que no nos vamos porque a mi me gusta el pene de el, es todo”
Y finalmente la Defensora Pública Penal ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, expuso sus alegatos: “solicito el procedimiento especial, en cuanto a la medida de del fiscal me opongo porque mi defendido manifiesta que no se le acerca a ,a victima desde hace tiempo, ni tampoco la persigue, también solicito con todo respeto que sea sustituido la privación de libertad solicitada por una medida menos gravosa por las siguientes consideraciones, mi defendió es venezolano, con arraigo en el país dado que tiene su esposa he hijos y bienes por tal razón no tiene necesidad de ausentarse ni tampoco de obstaculizar la justicia, si bien es cierto existe una condena por otro tribunal no es menos cierto que mi defendido a cumplido a cabalidad con las presentaciones tal como hizo mención y lo presento a vista y devolución de la ciudadana jueza, incluso desalojo el inmueble y ubico con su hijo en el pasaje cumanacoa N° 11 – 19 frente al ambulatorio puente real, incluso en este momento tiene trabajo y de quedar detenido perjudicaría su trabajo, por estas razones pido ciudadana jueza decrete una medida cautelar sustitutiva y una de ella podría ser quedar bajo el cuidado de su hijo Daniel Sandoval, portador de la cedula numero 15.856.000, quien manifestó a esta defensa estar dispuesto a colaborar y presentar a su padre a toda acto de proceso, todo en base al principio de presunción de inocencia, pido copia de la presente acta. Es todo”.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que al folio uno (1) de autos, consta acta policial de fecha 26-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, que siendo aproximadamente las 9.50 horas de la noche, del día 25-07-2010, se encontraban efectivos policiales realizando labores de profilaxis social , por el sector de la Marginal del Torbes altura de la pasarela cuando visualizaron a una ciudadana quien tenía en sus brazos a un bebé, quien al ver la comisión policial hizo señas por tal motivo se detuvieron y la ciudadana tenía crisis de nervios, quien fue identificada como Maryorquis Martínez, quien les indicó que un ciudadano bajo los efectos del alcohol había ingresado a su casa de habitación con intenciones de agredirla y empezó a decirle groserías y que la había amenazado de muerte y el mismo se encontraba por los alrededores del sector, le indicaron los efectivos a la ciudadana antes mencionada que abordara la unidad y al realizar recorrido por el sector fue cuando pasaron por la cancha de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca y visualizaron a un ciudadano que vestía franela chemis de color amarilla y la ciudadana les indicó a los funcionarios que ese era el ciudadano que la había amenazado de muerte, se le intervino policialmente, a su vez se le solicitó su documentación personal, quien dijo ser y llamarse SANDOVAL GUTIERREZ ALFONSO indicándole al mismo la causa de su detención. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio dos (2) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, de la ciudadana Malyorquis Martínez Medina, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 9:30 horas de la noche me encontraba en mi casa, en ese momento ingresó el ciudadano Alfonso Sandoval Gutiérrez, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual empezó a insultarme de hijueputa, también me realizaba amenazas de muerte,, luego este ciudadano salió de la vivienda y así mismo yo salí de ésta junto con mi hijo de 22 meses de edad, al llegar a la calle, este ciudadano alcanzó a observarme y comenzó a perseguirme, de lo cual a la altura de la Marginal del Torbes observé una patrulla de Politáchira, a los cuales les hice señas para que se detuvieran y luego les comenté sobre lo ocurrido, estos funcionarios me hicieron abordar la patrulla en mención y dimos varios recorridos por el sector, logrando visualizar al señor Alfonso Sandoval en las adyacencias del cuadro de Puente Real, diagonal a la Panadería La Monca, de inmediato les señalé a los funcionarios al señor Alfonso Sandoval y estos lo detuvieron bajo mi acusación, después de varios minutos esperando a que este ciudadano abordara la patrulla, uno de los funcionarios me dijo que debía acompañarlos hasta este Despacho a denunciar sobre lo ocurrido. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusdem, ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusdem, ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que el imputado, es reincidente en la comisión de este tipo de delitos, considerándose como un reincidente especifico, toda vez que la víctima en el presente caso la ciudadana Malyorquis Sulveys Martínez, es la misma víctima que aparece en la copia certificada de la sentencia que consignara el Fiscal del Ministerio Público relativa al acta de la Audiencia Especial de Condena previo incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, que se celebrara en el Tribunal de Primera Instancia de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2010 en la que se condenó al agresor de autos por la comisión del delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Malyorquis Sulveys Martínez Medina a seis (6) meses de prisión, todo ello en virtud que el imputado quebrantara las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar en la que se había decretado la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que atendiendo la gravedad de la presente situación, el estado de reincidencia del agresor, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Distrito Capital, de 55 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.640.038, nacido en fecha 14-05-1955, casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector de Puente Real, frente a la casilla policial casa N° 11-83,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusdem., ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Distrito Capital, de 55 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.640.038, nacido en fecha 14-05-1955, casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector de Puente Real, frente a la casilla policial casa n° 11-83, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusden, ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALFONSO SANDOVAL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Distrito Capital, de 55 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 22.640.038, nacido en fecha 14-05-1955, casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector de Puente Real, frente a la casilla policial casa N° 11-83,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulo 39 y articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia con agravante de haber sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión del delito previsto en la ley especial que rige la materia, agravante esta prevista en el articulo 65 numeral 8 ejusden, ejecutarlo de noche y en la morada de la ofendida, agravante esta prevista en el articulo 77 numerales 12 y 14 del código penal, en perjuicio de la ciudadana MALYORQUIS SULVEIS MARTINEZ MEDINA, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: se ordena la práctica del examen medico psiquiátrico forense al imputado. Ofíciese lo conducente a la medicatura forense de esta ciudad, líbrese la respectiva boleta de traslado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000483