REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000161
ASUNTO : SP21-S-2010-000161
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VARGAS CHACON JOSELITO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.851.720, vigilante, soltero, residenciado en el la palmita, la invasión vía el vigía, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda.
VICTIMA: Maryiri Irene Rojas
FISCAL: Abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del 16 de marzo de 2009, la ciudadana Maryuri Irene Rojas, se encontraba en su casa de habitación en el Barrio 12 de octubre La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, cuando se hizo presente en estado de ebriedad su concubino de nombre Joselito Vargas, quien asumió una actitud agresiva contra esta, profiriéndole golpes en diversas partes de su cuerpo, razón por la que acudió ante la Comisaría de Coloncito de la Policía del estado Táchira, donde formuló su denuncia para seguidamente hacerse acompañar de una comisión de Funcionarios Policiales, quienes se trasladaron al inmueble en cuestión y materializaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como Joselito Vargas, quien fue puesto a órdenes de este Despacho Fiscal y seguidamente presentado ante el Tribunal Quinto de Control Penal quien calificó su aprehensión como flagrante.
Cabe referir que la víctima acudió al Hospital de Coloncito, donde fue valorada por la Doctora Jonhi Nieto, quien le diagnosticó varias lesiones, según consta en el Informe médico suscrito por ésta.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado VARGAS CHACON JOSELITO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Periciales referidas a: Johni Nieto, (médico), quien practicó la valoración médica a la víctima y suscribe el Informe Médico respectivo.-
Testimoniales referidas a: Maryuri Irene Rojas, la víctima. Declaraciones que rendirán los Funcionarios Policiales C/2do. Pedro Moros, Distinguido (278) Hussein Albornoz y Agente (35659 Jhonathan Castillo adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito.-
Por su parte el imputado VARGAS CHACON JOSELITO admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, alegó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”
La víctima, MARYULI IRENE ROJAS LABRADOR manifestó: “No tengo ningún problema con el, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VARGAS CHACON JOSELITO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maryuly Irene Rojas Labrador; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Periciales referidas a: Johni Nieto, (médico), quien practicó la valoración médica a la víctima y suscribe el Informe Médico respectivo.-
Testimoniales referidas a: Maryuri Irene Rojas, la víctima. Declaraciones que rendirán los Funcionarios Policiales C/2do. Pedro Moros, Distinguido (278) Hussein Albornoz y Agente (35659 Jhonathan Castillo adscritos a la Comisaría Policial de Coloncito.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maryuly Irene Rojas Labrador; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado VARGAS CHACON JOSELITO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado VARGAS CHACON JOSELITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar, durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-07-2011 a las DIEZ y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado VARGAS CHACON JOSELITO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.851.720, vigilante, soltero, residenciado en el la palmita, la invasión vía el vigía, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARYULI IRENE ROJAS LABRADOR, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado VARGAS CHACON JOSELITO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 10.851.720, vigilante, soltero, residenciado en el la palmita, la invasión vía el vigía, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARYULI IRENE ROJAS LABRADOR, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado VARGAS CHACON JOSELITO, Colombiano, con cedula de identidad N° E- 84.345.316, vigilante, casado, residenciado en el cobre, sector el sanjon, frente al urbanismo santa Inés, casa sin numero, casa amarilla, municipio José María vargas, teléfono 0414-740.83.67, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARYULI IRENE ROJAS LABRADOR; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado VARGAS CHACON JOSELITO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar, durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-07-2011 a las DIEZ y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 27-07-2011 a las DIEZ y treinta (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 10:30 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2010-000161