REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000377
ASUNTO : SP21-S-2010-000377



Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MEDINA VILLAMIZAR JOVITO Y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAM
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta policial de fecha 19-07-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándose los Funcionarios en la sede de la Comisaría se hizo presente la ciudadana Nubia Marlene Medina de Castillo, quien les indicó que un hermano y un sobrino la habían agredido física y verbalmente, se le visualizó hematomas en el rostro. Acto seguido se trasladaron los efectivos en la Unidad P-596, al sector de Barrio Sucre específicamente carrera 3 entre calles 13 y 14 número 13 – 68 Santa Ana, Municipio Córdoba, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al lugar indicado visualizaron dos ciudadanos que se encontraban en la vía pública y quienes fueron señalados por la ciudadana como los agresores, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de su presencia, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría quedando identificados como Medina Villamizar Jovito y Medina García Angel Abraham, por dichas razones, por encontrarse los ciudadanos antes nombrados incursos en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Jovito Medina mi hermano y Angel Abraham Medina García mi sobrino, porque yo llegué a la casa de mamá y ellos iban a meter unos muebles de mi sobrino Angel a la casa, entonces porque yo les dije que no, empezaron a discutir conmigo y se me lanzaron encima a golpearme, me golpearon en la cara y me dieron patadas, lo que pasa es que mi hermano siempre quiere llegar y mandar, gritar y a hacer lo que le da gana en la casa de mamá y como yo no lo dejo entonces tenemos inconvenientes, me ofendieron diciéndome zorra, puta, yo trataba de defenderme y agarré una botella y se las tiré. Ellos ofenden mis hijos que son niños, me los empujan y la esposa de mi sobrino como está embarazada quiere aprovecharse de eso para meterse conmigo y mis hijos. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VELASCO JORGE ELVIS PIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Carrero Pérez.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio dos (2), acta policial de fecha 19-07-2010 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándose los Funcionarios en la sede de la Comisaría se hizo presente la ciudadana Nubia Marlene Medina de Castillo, quien les indicó que un hermano y un sobrino la habían agredido física y verbalmente, se le visualizó hematomas en el rostro. Acto seguido se trasladaron los efectivos en la Unidad P-596, al sector de Barrio Sucre específicamente carrera 3 entre calles 13 y 14 número 13 – 68 Santa Ana, Municipio Córdoba, en compañía de la ciudadana agraviada, al llegar al lugar indicado visualizaron dos ciudadanos que se encontraban en la vía pública y quienes fueron señalados por la ciudadana como los agresores, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente e informarlo del motivo de su presencia, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría quedando identificados como Medina Villamizar Jovito y Medina García Angel Abraham, por dichas razones, por encontrarse los ciudadanos antes nombrados incursos en delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedando detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a Jovito Medina mi hermano y Angel Abraham Medina García mi sobrino, porque yo llegué a la casa de mamá y ellos iban a meter unos muebles de mi sobrino Angel a la casa, entonces porque yo les dije que no, empezaron a discutir conmigo y se me lanzaron encima a golpearme, me golpearon en la cara y me dieron patadas, lo que pasa es que mi hermano siempre quiere llegar y mandar, gritar y a hacer lo que le da gana en la casa de mamá y como yo no lo dejo entonces tenemos inconvenientes, me ofendieron diciéndome zorra, puta, yo trataba de defenderme y agarré una botella y se las tiré. Ellos ofenden mis hijos que son niños, me los empujan y la esposa de mi sobrino como está embarazada quiere aprovecharse de eso para meterse conmigo y mis hijos. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los imputados MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, se produce a poco tiempo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a los presuntos agresores y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD a los imputados MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez al mes, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6-prohibición de agredir a la victima y 7- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.- Asi mismo respecto del imputado MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAM se impone además de las medidas antes mencionada la contemplada en el artículo 92 ordinal 3 de la Ley Especial que regula la materia consistente la misma en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima Eufemia Villamizar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: MEDINA VILLAMIZAR JOVITO, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 5.665.305, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-02-1963, de profesión ganadero, letrado, hijo de Eufemia Villamizar (V) y padre José parra (F), residenciado en Urbanización Teo Camargo, calles 16 esquina carrera 1, casa N° 16-116, santa ana municipio Córdoba, del Estado Táchira teléfono 0416-476.24.30 y MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAN, Venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.033.237, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, de profesión obrero, letrado, hijo de carmen Ramírez (V) y padre jovito medina (V), residenciado en Barrio sucre, carrera 3 entre calles 13 y 14, casa N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, del Estado Táchira, teléfono 0414-725.2842, 0276-7667934, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBIA MARLENE MEDINA DE CASTILLO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) vez al mes, líbrese oficio 5- no cometer hechos punibles, 6-prohibición de agredir a la victima y 7- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.- Asi mismo respecto del imputado MEDINA GARCIA ANGEL ABRAHAM se impone además de las medidas antes mencionada la contemplada en el artículo 92 ordinal 3 de la Ley Especial que regula la materia consistente la misma en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima Eufemia Villamizar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000377