REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000359
ASUNTO : SP21-S-2010-000359


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: JAIMES CRUZ CONTRERAS ARENALES
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 18-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que Funcionarios Policiales en compañía de la ciudadana Estevez Vera Katiuska Lisbeth se trasladaron a los fines de practicar Inspección Técnica en el inmueble número 16, calle principal del Barrio El Lago, de esta ciudad, luego de tocar la puerta principal de la referida vivienda fueron atendidos por el ciudadano Escalante Arenales Jaime Cruz identificado en autos previo señalamiento de la victima, se realizó la respectiva inspección técnica, procediendo a manifestarle los Funcionarios al ciudadano antes mencionado que se encontraba en un delito de Flagrancia en torno al presente caso, donde su persona presuntamente le causó lesiones a la ciudadana Estevez Vera Katiuska Lisbeth. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2010, por la ciudadana Estevez Vera Katiuska Lisbeth quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jaime Cruz Contreras Arenales, quien es el esposo de mi tía de nombre Luz Marina Estevez, ya que este señor, para cuando entre ahí a la casa de mi tía comenzó a ofenderme verbalmente con palabras muy feas, en vista de esto de las ofensas yo ni le paraba, pero llegó el momento que como el vió que no le paraba a sus ofensas, se me vino encima golpeándome con sus puños en mi rostro a la altura de mi nariz, al igual que mi dedo anular de mi mano derecha me duele, el se molestó porque fui ahí a la casa a buscar a su hija quien es mi prima de nombre Ani Yelitza Contreras Estevez, para irnos a trabajar en el Hospital Central de aquí de San Cristóbal, ya que ambas trabajamos como camareras, eso fue todo”.-
Asi mismo al folio diez consta Examen Médico Legal practicado a la víctima de autos de fecha 19-07-2010 en el que se aprecia: Equimosis en dorso de nariz y en falange media del dedo anular de mano derecha. Necesitará mas o menos cinco (5) días de asistencia médica contando a partir del día de la lesión (18-07-10) salvo complicaciones . Secuelas. Se informará.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAIME CRUZ CONTRERAS ARENALES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Estevez Vera Katiuska Lisbeth.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio cuatro (4), acta de investigación penal de fecha 18-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que Funcionarios Policiales en compañía de la ciudadana Estevez Vera Katiuska Lisbeth se trasladaron a los fines de practicar Inspección Técnica en el inmueble número 16, calle principal del Barrio El Lago, de esta ciudad, luego de tocar la puerta principal de la referida vivienda fueron atendidos por el ciudadano Escalante Arenales Jaime Cruz identificado en autos previo señalamiento de la victima, se realizó la respectiva inspección técnica, procediendo a manifestarle los Funcionarios al ciudadano antes mencionado que se encontraba en un delito de Flagrancia en torno al presente caso, donde su persona presuntamente le causó lesiones a la ciudadana Estevez Vera Katiuska Lisbeth. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante el al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2010, por la ciudadana Estevez Vera Katiuska Lisbeth quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jaime Cruz Contreras Arenales, quien es el esposo de mi tía de nombre Luz Marina Estevez, ya que este señor, para cuando entre ahí a la casa de mi tía comenzó a ofenderme verbalmente con palabras muy feas, en vista de esto de las ofensas yo ni le paraba, pero llegó el momento que como el vió que no le paraba a sus ofensas, se me vino encima golpeándome con sus puños en mi rostro a la altura de mi nariz, al igual que mi dedo anular de mi mano derecha me duele, el se molestó porque fui ahí a la casa a buscar a su hija quien es mi prima de nombre Ani Yelitza Contreras Estevez, para irnos a trabajar en el Hospital Central de aquí de San Cristóbal, ya que ambas trabajamos como camareras, eso fue todo”.
Asi mismo al folio diez consta Examen Médico Legal practicado a la víctima de autos de fecha 19-07-2010 en el que se aprecia: Equimosis en dorso de nariz y en falange media del dedo anular de mano derecha. Necesitará mas o menos cinco (5) días de asistencia médica contando a partir del día de la lesión (18-07-10) salvo complicaciones . Secuelas. Se informará.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JAIME CRUZ CONTRERAS ARENALES, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Estevez Vera Katiuska Lisbeth.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima KATIUSKA LISBETH ESTEVEZ VERA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATIUSKA LISBETH ESTEVEZ VERA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado JAIME CRUZ CONTRERAS ARENALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V- 5.324.041, de 58 años de edad, Natural de San Antonio Del Táchira Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1956, de profesión maestro de construcción, letrado, hijo de Isabel arenales (v)y José de la cruz Contreras (F) residenciado en calle principal barrio el lago, casa nº 16 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATIUSKA LISBETH ESTEVEZ VERA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Dos (02) veces al mes 5.- Someterse al Proceso, 6.- no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JAIME CRUZ CONTRERAS ARENALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V- 5.324.041, de 58 años de edad, Natural de San Antonio Del Táchira Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1956, de profesión maestro de construcción, letrado, hijo de Isabel arenales (v)y José de la cruz Contreras (F) residenciado en calle principal barrio el lago, casa nº 16 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATIUSKA LISBETH ESTEVEZ VERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAIME CRUZ CONTRERAS ARENALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V- 5.324.041, de 58 años de edad, Natural de San Antonio Del Táchira Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1956, de profesión maestro de construcción, letrado, hijo de Isabel arenales (v)y José de la cruz Contreras (F) residenciado en calle principal barrio el lago, casa nº 16 Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KATIUSKA LISBETH ESTEVEZ VERA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4.- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Dos (02) veces al mes 5.- Someterse al Proceso, 6.- no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima; 2-. La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000359