REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Julio de 2010

200º y 151º.

CAUSA Nº: SP21-S-2010-000412


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Público Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.A.R.D, el día de hoy 22 de Julio de 2010, a las Ocho Horas y Cuarenta minutos de la mañana, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.


DE LOS HECHOS

En denuncia de fecha 10-07-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por la adolescente J.A.R.D., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que hace aproximadamente un mes…llego a mi casa un señor al cual conozco como PEDRO, diciendo que era una persona espiritista, que tenia poderes… a mi me dijo que yo tenia un muerto encima que hacia el amor conmigo como si fuera la mujer del muerto, también me dijo que yo no era virgen y que para yo quitarme eso tenia que tener relaciones con él tres veces, entonces me cito para la Catedral de San Cristóbal, me hizo llevar tres velas blancas, yo accedí fui para allá y las lleve, nos sentamos en la plaza cerca de la Catedral y me dijo que lo acompañara para un hotel que queda cerca, cuando llegamos al hotel empezó a rezar a hacer cruces en el cuarto y empezó a decirme que tenia que sacrificarme por mi familia…después me dijo que me quitara la ropa, me quite roda la ropa pero no la interior…yo me quite todo y le dije que porque, entonces empezó a decirme que el tenia que tocarme para que yo me excitara y el poderme quitar eso, de ahí me dijo que me acostara en la cama, el se empezó a quitar la ropa me empezó a besar y yo le dije que ya no quería hacer eso, me dijo que si ya había accedido tenia que cumplir, entonces fue cuando me violo, luego me dijo que me vistiera que nos íbamos..

En entrevista rendida por la ciudadana BLANCA NATHALY CACERES RIVERA, en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA, quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades
En entrevista rendida por la adolescente YULEYSI NATHALY CACERES RIVERA, en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA, quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades.
Reconocimiento Medico Legal de fecha 12-07-2010 realizado a la adolescente J.A.R.D, por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrita al l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN MEDICO LEGAL. GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACUION NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE LA HORA 1 Y 11 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ…CONCLUSION DESFLORACION ANTIGUA. PROBABLE EMBARAZO
Entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la ciudadana ELCIDA DIAZ DE RINCON, ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica de parte del señor PEDRO ANTONIO MENDOZA, manifestando que él a iba a salir libre que me atuviera a las consecuencias que iba a acabar con mis hijos y conmigo.
En entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la adolescente J.A.R.D., ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…En el mes de junio pasado conocimos a un señor de nombre PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, por intermedio de mi cuñada de nombre YEINIS ROMERO GARCIA, ella lo llevó a la casa y dijo que teníamos que chequearnos con él que él sabía mucho de brujería pero que tenía que encontrar 9 personas y que entre esas tenía que haber señoritas, buscamos las 9 personas y entre ellas estaba también mi prima SULAY ALEJANDRA DIAZ MEZA de 17 años, y dos compañeras que estudiaron conmigo de nombres BLANCA NATHALY CACERES RIVERA, de 16 años de edad y YULEISY NATHALY CACERES RIVERA de 14 años de edad, no se si a ellas les hizo algo, con respecto a lo que él me hizo fue un día que me dijo que tenía que verme con él en la catedral de San Cristóbal y que tenía que llevar 3 velas, yo asistí a la cita cuando llegué allá nos fuimos a un parque que está cerca de la catedral allá me dijo que tenía que hablar conmigo en privado y como mi papá está muerto él me dijo que iba a estar presente, nos fuimos a un hotel que esta frente a la Notaría es de color marrón tiene un letrero de cocacola afuera allí entramos y no nos registraron él pagó y entramos a la habitación N° 4 estando allí me dijo que tenía que quitarme toda la ropa para poderme chequear, yo me quité solo el mono y la camisa debajo tenía una licra y una franelilla él me dijo que me desnudara completamente de repente él se me tiró encima ya estaba desnudo y comenzó a besarme yo intentaba pararme y no me dejaba me agarraba las manos duró me pellizcaba y me mordía los senos, después me agarró duro por las piernas para abrírmelas y ahí fue cuando me penetró yo gritaba pero él me tapaba la boca, después el terminó y me dijo que me fuera a bañar, cuando lo estaba haciendo noté que estaba botando sangre, me dijo que me colocara la ropa y que saliéramos al salir él se fue por un lado y yo por otro, me fui al terminal a agarrar la buseta y tuve que irme parada porque no soportaba el dolor en las piernas, yo no denuncie eso en ese entonces porque él me tenía amenazada que si contaba algo le iba a hacer daño a mi mamá y a mis hermanos y mas que todo a mis sobrinitos, por eso yo tenía mucho miedo de decir algo porque pensaba mas que todo en mis sobrinitos que les fuera a hacer algo”.

En virtud de tales hechos, es solicitada por vía excepcional, la medida de privación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ el día 22 de Julio de 2010 y una vez recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y dentro del lapso de doce horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ratificar mediante auto fundado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada vía telefónica por existir extrema necesidad y urgencia para tal procedimiento, fijándose la celebración de la audiencia especial, conforme lo prevé la norma citada.
DE LA AUDIENCIA

Trasladado como fue el Tribunal y constituido el mismo en la sede del Hospital Central de esta Ciudad, una vez iniciada la audiencia el imputado impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo de la siguiente manera: “primeramente con todo respeto a los alegatos que me acusan es un argumento preparado de algunos de los miembros de la familia, en sentido que en día 10 en declaración de la ciudadana es falsa ya que me encontraba en el tope en horas de la mañana y fui sorprendido por dos hermanos de esta ciudadana en ese lugar con testigos del dueño de la casa y los que estaban presentes diciendo que yo Abia embarazado una hermana de ellos, sin mediar palabras me cayeron a golpes y Salí corriendo para un cuarto donde al verme acorralado me tire por una ventana, en la primera declaración que dio ella de amenazas que yo la encontré en una plaza es mentiras, y pido que el tribunal llame a los testigos de mi detención el día 10 por la PTJ y maltratados por ellos, en la segunda declaración de abuso me puedo someter a cualquier examen porque en ningún momento he hecho perjuicio o abuso, ni he citado a nadie a ninguna plaza o iglesia porque claramente el día 29 de junio cuando con su familia me distinguí, no hubo en ningún momento de haberle propuesto algo, ya que estábamos todos en grupo, su misma familia un día antes allá estuvo con su cuñada en el sitio donde fui maltratado y en ciertos lugares donde estuvimos compartiendo en grupos y en ningún momento del transcurso de esos 15 días ella llego a comentar si hubo algún porque ella no puso ninguna queja, donde se hizo preguntas a todos los que estábamos ahí que si había alguna novedad que la dijeron, creo que si habría algún mal proceder ella lo hubiera manifestado algo, ya que un día antes cuando estuvo con su cuñada se le había preguntado delante del dueño de la casa y la esposa de cheo que pueden atestiguar, porque no puso una queja esos 15 días, así que me declaro inocente de los hechos y pido sea declarada mi inocencia , y pido a mi defensora igualmente, ya que todo lo relacione en conjunto, y de las amenazas por teléfono me las prueben porque no porto teléfono ya que me los retuvieron en PTJ y pueden probar porque mi números son 0426-829.77.37 y 0416-079.13.14 que ellos mismos pueden probar que son míos. Es todo”
De seguidas la defensa formula las siguientes preguntas: 1.-para el día 28 de junio donde se encontraba? Me encontraba en Yaracuy; 2- Ud. cito a la victima a una plaza? No; 3- Ud. entro a algún hotel cercano a la notaria segunda de san Cristóbal? En ningún momento; 4- Ud. es venezolano? Si; donde vive? En el tope.----------------
Seguidamente la ciudadana jueza procede a realizar las siguientes preguntas: 1-a que se dedica? Contratista de construcción, comerciante y cuando me buscan yo atiendo a las personas con problemas y les mando tratamientos con hierbas; 2- Ud. es casado? Vivo en concubinato con Yeni Elizabeth Velasco; 3- ha estado detenido alguna vez? Cuando estaba muchacho por un vehiculo que compre; 4- y actualmente? No; 5- Ud. atendió a la joven JUDELSY ANGELICA RINCON DIAZ? Si pero en presencia de la mama y de todos;
Acto seguido cedida la palabra a la defensa, abogada GLADIS GONZALEZ DE BARRAGAN, la misma expuso los siguientes alegatos: “en base al principio de inocencia y al juzgamiento en libertad y dado que mi defendido en todo momento manifestó ser inocente del hecho que se imputa y una vez narrado los hecho de manera concatenada y a en todo momento así como a la ciudadana juez manifiesta que el trabajo lo hizo a la victima delante de un grupo incluso delante de la madre y que en ningún momento se apersono al hotel que se refiere la adolescente, y por el presente caso estar en investigación y la misma puede seguir estando en libertad por esto pido se sustituya la medida del 250 de la norma precitada solicitado por la representante fiscal y que en su lugar se de una medida sustitutiva de posible cumplimiento por las siguientes razones: mi defendido no tiene conducta predelictual por un hecho punible de igual magnitud ni de los contemplados en el código penal y a demás no existe peligro de obstaculización del proceso por ser este venezolano con arraigo en el país y no tiene intención de evadir el proceso, así mismo manifestó que esta dispuesto a someterse a cualquier examen para demostrar su inocencia, igualmente tiene lugar de trabajo aquí en el estado y su hogar es aquí, por tal motivo pido a la ciudadana Jueza y dado que mi defendido me manifestó que se presentara cada vez que sea llamado al proceso y prestara colaboración para que quede limpio su nombre y dejo bien claro que en ningún momento hizo amenazas o abuso de la victima. Es todo “

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.A.R.D.-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar que de las las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, quienes son contestes en señalar, el imputado mantuvo relaciones sexuales con la adolescente victima en contra de su consentimiento, pues logró manipularla de tal manera que pudo vencer su resistencia y consumar maliciosamente su propósito así mismo exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la victima adolescente para lograr tener una relación sexual, para lo cual se aprovechó de la creencia religiosa de la joven y con el pretexto de realizarle un despojo espiritual la sometió en la habitación de un hotel y la forzó para mantener un acto carnal con la adolescente quien en ningún momento prestó su consentimiento para esa relación sexual. Igualmente del reconocimiento médico ginecológico practicado a la victima.

3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, situación que se le facilita por cuanto no tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a ello la ciudad de Rubio, que es el lugar donde se encontraba el imputado cuando fue aprehendido por otro hecho punible, es una población fronteriza en la que fácilmente el ciudadano PEDRO MENDOZA, puede incluso abandonar el territorio nacional, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima adolescente, quien fue sometida por un conocido a una vejación, cual fue ser obligada a mantener una relación sexual no consentida, por lo se le vulneró a la victima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar la ciudadana Juez, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide
En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: ÚNICO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 22 de julio de 2010, al imputado MENDOZA HERNANDEZ PEDRO ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-8.110.397, domiciliado en el tope, Rubio, Municipio Junín (no suministro mas datos), Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.

Cúmplase

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-000412