REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000412
ASUNTO : SP21-S-2010-000412


Ref.- AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en esta misma fecha, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 23-02-1960, titular de la cédula de Identidad N° V-8.110.397, de profesión comerciante, residenciado en calle principal, casa N° 11-62, sector Punta de Piedras, Estado Barinas, a quien señala como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.A.R.D, solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en denuncia de fecha 10-07-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por la adolescente J.A.R.D., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que hace aproximadamente un mes…llego a mi casa un señor al cual conozco como PEDRO, diciendo que era una persona espiritista, que tenia poderes… a mi me dijo que yo tenia un muerto encima que hacia el amor conmigo como si fuera la mujer del muerto, también me dijo que yo no era virgen y que para yo quitarme eso tenia que tener relaciones con él tres veces, entonces me citó para la Catedral de San Cristóbal, me hizo llevar tres velas blancas, yo accedí fui para allá y las llevé, nos sentamos en la plaza cerca de la Catedral y me dijo que lo acompañara para un hotel que queda cerca, cuando llegamos al hotel empezó a rezar a hacer cruces en el cuarto y empezó a decirme que tenia que sacrificarme por mi familia…después me dijo que me quitara la ropa, me quité toda la ropa pero no la interior…yo me quité todo y le dije que porque, entonces empezó a decirme que el tenía que tocarme para que yo me excitara y el poderme quitar eso, de ahí me dijo que me acostara en la cama, el se empezó a quitar la ropa me empezó a besar y yo le dije que ya no quería hacer eso, me dijo que si ya había accedido tenia que cumplir, entonces fue cuando me violó, luego me dijo que me vistiera que nos íbamos...”

SEGUNDO: Que en entrevista rendida por la ciudadana BLANCA NATHALY CACERES RIVERA, en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA, quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades

TERCERO: Que en entrevista rendida por la adolescente YULEYSI NATHALY CACERES RIVERA, en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA, quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades.
CUARTO: Entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la ciudadana ELCIDA DIAZ DE RINCON, ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica de parte del señor PEDRO ANTONIO MENDOZA, manifestando que él ya iba a salir libre que me atuviera a las consecuencias que iba a acabar con mis hijos y conmigo…”

QUINTO: Se Desprende que en entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la adolescente J.A.R.D., ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…En el mes de junio pasado conocimos a un señor de nombre PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, por intermedio de mi cuñada de nombre YEINIS ROMERO GARCIA, ella lo llevó a la casa y dijo que teníamos que chequearnos con él que él sabía mucho de brujería pero que tenía que encontrar 9 personas y que entre esas tenía que haber señoritas, buscamos las 9 personas y entre ellas estaba también mi prima SULAY ALEJANDRA DIAZ MEZA de 17 años, y dos compañeras que estudiaron conmigo de nombres BLANCA NATHALY CACERES RIVERA, de 16 años de edad y YULEISY NATHALY CACERES RIVERA de 14 años de edad, no se si a ellas les hizo algo, con respecto a lo que él me hizo fue un día que me dijo que tenía que verme con él en la catedral de San Cristóbal y que tenía que llevar 3 velas, yo asistí a la cita cuando llegué allá nos fuimos a un parque que está cerca de la catedral allá me dijo que tenía que hablar conmigo en privado y como mi papá está muerto él me dijo que iba a estar presente, nos fuimos a un hotel que esta frente a la Notaría es de color marrón tiene un letrero de cocacola afuera allí entramos y no nos registraron él pagó y entramos a la habitación N° 4 estando allí me dijo que tenía que quitarme toda la ropa para poderme chequear, yo me quité solo el mono y la camisa debajo tenía una licra y una franelilla él me dijo que me desnudara completamente de repente él se me tiró encima ya estaba desnudo y comenzó a besarme yo intentaba pararme y no me dejaba me agarraba las manos duró me pellizcaba y me mordía los senos, después me agarró duro por las piernas para abrírmelas y ahí fue cuando me penetró yo gritaba pero él me tapaba la boca, después el terminó y me dijo que me fuera a bañar, cuando lo estaba haciendo noté que estaba botando sangre, me dijo que me colocara la ropa y que saliéramos al salir él se fue por un lado y yo por otro, me fui al terminal a agarrar la buseta y tuve que irme parada porque no soportaba el dolor en las piernas, yo no denuncie eso en ese entonces porque él me tenía amenazaba que si contaba algo le iba a hacer daño a mi mamá y a mis hermanos y mas que todo a mis sobrinitos, por eso yo tenía mucho miedo de decir algo porque pensaba mas que todo en mis sobrinitos que les fuera a hacer algo…”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.A.R.D.-

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar que de las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, quienes son contestes en señalar, que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la adolescente victima en contra de su consentimiento, pues logró manipularla de tal manera que pudo vencer su resistencia y consumar maliciosamente su propósito así mismo exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la victima adolescente para lograr tener una relación sexual, para lo cual se aprovechó de la creencia religiosa de la misma y con el pretexto de realizarle un despojo espiritual la sometió en la habitación de un hotel y la forzó para mantener un acto carnal con la adolescente quien en ningún momento prestó su consentimiento para esa relación sexual. Igualmente del reconocimiento médico ginecológico practicado a la victima. Asi mismo, cabe destacar el quantum de la pena que comporta el delito endilgado por la Representación Fiscal al imputado, cuyo límite oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, situación que se le facilita por cuanto no tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a ello la ciudad de Rubio, que es el lugar donde se encontraba el imputado cuando fue aprehendido por otro hecho punible, es una población fronteriza en la que fácilmente el ciudadano PEDRO MENDOZA, puede incluso abandonar el territorio nacional, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima adolescente, quien fue sometida por un conocido a una vejación, cual fue ser obligada a mantener una relación sexual no consentida, por lo se le vulneró a la victima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar la ciudadana Jueza, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Barinas, nacido en fecha 23-02-1960, con cédula de Identidad N° V-8.110.397, de profesión comerciante, residenciado en calle principal, casa N° 11-62, sector Punta de Piedra, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente J.A.R.D, ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIO.

SP21-S-2010-000412