REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000305
ASUNTO : SP21-S-2010-000305



Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
IMPUTADOS: BUITRAGO LOVATO WILMER GEOVANNI
CARDENAS LOVATO ANGEL GIOVANNI
GONZALEZ POLANCO JUAN DAVID

DEFENSORA: ABG. NATALIE SILVA CAMPOS
Defensora Privada
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio siete (7) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 16-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Los Funcionarios se trasladaron conjuntamente con la victima, la adolescente G.K.M.P. hacia la siguiente dirección Carretera que conduce entre las Localidades de La Fría, Orope, Kilómetro 96, parte baja, calle principal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones en torno al total esclarecimiento del presente hecho, así como de ubicar, identificar y detener a los ciudadanos implicados, donde una vez presentes en la referida dirección, la adolescente mencionada nos señaló a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por una calle y quienes eran las personas que habían abusado sexualmente de la misma, donde una vez, luego de identificarse como Funcionarios al servicio del C.I.C.P.C. y explicar el motivo de su presencia, procedieron a intervenir a los dos ciudadanos señalados por la adolescente en cuestión manifestando ser y llamarse Juan David Gonzalez Polanco y Wilmer Geovanni Buitrago Lovato, seguidamente le preguntaron a los referidos ciudadanos que si entre sus pertenencias tenían algún tipo de sustancias estupefacientes ó psicotrópicas manifestando los mismos que no poseían nada por lo que acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó una inspección corporal entre sus pertenencias no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se trasladaron hacia la vivienda donde reside la tercera persona que abusó sexualmente de la víctima, donde una vez presentes en el lugar, cerca de donde se practicó la detención de las dos primeras personas, la víctima nos señaló a un ciudadano que se encontraba al frente de una vivienda tipo rural, con fachada de color verde con blanco y que era la otra persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quien manifestó ser y llamarse Angel Giovanni Cárdenas Lovato, igualmente le preguntaron al referido ciudadano que si entre sus pertenencias poseía algún tipo de sustancias estupefacientes ó psicotrópicas manifestando el mismo que no poseía nada por lo que acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección corporal entre sus pertenencias no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente la adolescente arriba señalada les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos exactamente en una vivienda tipo rancho con fachada de color rosado, por lo que siendo las 9:40 horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, se deja constancia que en el lugar de los hechos se colectó una sábana de color amarillo la cual según información aportada por la victima, era la que tenía la cama donde fue violada, pero dicha sabana al momento de colectarla se encontraba húmeda y colgando de un alambre en la parte posterior del rancho, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor. Posteriormente se trasladaron los Funcionarios hacia su Despacho junto con los 3 ciudadanos mencionados, manifestándoles a los mismos que iban a quedar detenidos, cabe destacar que para el momento de la detención de dichos ciudadanos se acercaron varias personas hasta donde se encontraba la comisión donde una de esas personas manifestaba a la comisión ser la progenitora de dos de los ciudadanos detenidos y diciendo que su nombre era Mary Yaneth Lovato, la cual vociferó en varias oportunidades palabras obscenas en contra de la comisión policial, igualmente para el momento que se retiraron del lugar con los tres ciudadanos detenidos dicha ciudadana lanzó un objeto contundente (Piedra) a la Patrulla signada con el número P-35E.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, por la adolescente G.K.M.P. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy me encontraba con unas amigas por la parte baja del kilómetro 96, cuando me llamó Angel Giovanny y me dijo que pasara para el rancho de él, yo entré al rancho y el me dijo que si yo iba a dormir ahí y yo le dije que no, luego el me dijo que le mamara el pene y yo me salí del rancho y me fui para la parada y me senté en una banca, duré un rato esperando y llegó un muchacho de nombre Juan David y me dijo que Angel Giovanny me estaba llamando, yo fui para el rancho y cuando entré no había nadie, me quedé esperando y al rato llegó Angel Giovanny y empezó a hablar conmigo, pero el estaba como drogado y me decía que quería relaciones conmigo y yo le dije que no, entonces el me acostó a la fuerza y me quitó la ropa y me empezó a penetrar, duró un rato y me acabó por fuera, luego el se vistió y salió del rancho, en ese mismo momento entraron Juan David y Wilmer, y me quitaron la sábana y yo todavía estaba desnuda, empezaron a tocarme y con unos celulares me empezaron a tomar fotos, luego apagaron la luz y los dos empezaron a tocarme y yo solo le pude dar una patada a uno de ellos, entonces Juan David me agarró por la fuerza y me empezó a violar, luego que tenía un rato violándome se me subió Wilmer y también me violó, yo traté de gritar y Wilmer me tapó la boca a la fuerza y siguió violándome, luego de que terminó se vistieron los dos y se salieron, yo me coloqué una toalla y salí a llamar a Angel Giovanny para reclamarle el porque me había violado y porque había dejado que los dos amigos de él también me violaran, como tyo estaba llorando él me abrazó y me dijo que no llorara y luego se fue, como ellos me llenaron todas las piernas de semen yo me bañé y me vestí, luego me fui para mi casa y me bañé y me vine a esta Oficina a poner la denuncia, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos BUITRAGO LOVATO, CARDENAS LOVATO ANGEL GIOVANNI Y GONZALEZ POLANCO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente GKMP.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados BUITRAGO LOVATO, CARDENAS LOVATO ANGEL GIOVANNI Y GONZALEZ POLANCO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente GKMP.

Por su parte el imputado GONZALEZ POLANCO JUAN DAVID, al momento de rendir declaración manifestó: cuando yo entre ahí nosotros íbamos a buscar un dvd y una bicicleta, porque íbamos a montar una broma de cd ahí en la vía, entonces el chamo tata estaba adentro, ( ángel Giovanni, ) luego ellos ahí tuvieron relaciones y broma, y el se salio para afuera a bañarse, entonces nosotros entramos para adentro, bueno y hay estaba la menor, con una cobija envuelta bueno y hay paso lo que paso, ahi nosotros nos salimos para afuera, de ahi dentro ángel Giovanni hablar con ella yo me senté afuera y me quede por allá y fue cuando ella salio, y se fue para la carretera y yo me fui para la casa, al otro día ella llego con la PTJ hay, y nos agarraron nos detuvieron, nos metieron a la cárcel y estamos acá. Eso fue el viernes como a las siete que nos agarraron a nosotros.
De seguidas la fiscal procede hacer las siguientes preguntas al imputado. 1.- Diga usted si utilizo la fuerza física para tener relaciones sexuales con la adolescente G? Respondió: no en ningún momento.2.- Diga usted por que mantuvo relaciones sexuales con la adolescente. Respondió: Porque ella estaba ahí y nosotros entramos y ella estaba desnuda,

De seguidas la defensa procede a formular las siguientes preguntas al imputado: 1.- David a pesar de que entraste y la viste desnuda ella se te insinúo o como fueron las circunstancias: Respondió: ella estaba ahí dijo que no le dijéramos nada a la mama. 2.-ella acepto tener relaciones sexuales contigo? Respondió: Si 3.- en el momento que tú tiene relaciones sexuales con la joven, hubo violencia o se mostró complaciente contigo.; Respondió: no hubo violencia ni estaba tomado ni mariguaniado como dijeron estaba normal. 4.-Cuando tu te refieres a que no le diga nada a la mama que quiere decir, Respondió: a lo mejor ella le daba miedo que le dijéramos a la mama que estaba con todos nosotros, fue voluntario no fue como dijeron que la forzamos a estar entre los tres ni nada de eso primero fue ángel luego Juan David y luego Wilmer.
Por su parte el imputado BUITRAGO LOVATO WILMER GEOVANNI al momento de rendir declaración manifestó:” yo estaba donde el tío mío viendo películas y Salí como alas diez de la noche pa la calle nosotros tenemos una venta de cd, entonces el hermano mío tenia el dvd, yo fui a buscar el dvd para probar las películas, cuando de repente nosotros entramos el hermano mío estaba en toalla, le comentamos la broma del dvd y las películas el salio y dijo que se iba a bañar entonces notros íbamos agarrar el dvd, y estaba ella en la cama, entonces cuando íbamos saliendo yo mire pa dentro iba a prender la luz y me dijo que no prendiera la luz, íbamos saliendo y de repente nos dijo que no le dijéramos a nadie se nos entrego pues y el hermano mío estaba bañándose cuando de repente salimos y nos fuimos pa la casa, hasta el otro día en la mañana cuando nos llego la PTJ primero le llego al hermano mío y después al otro chamo.
De seguidas la Fiscal procedió a realizar las siguientes preguntas. 1.- diga usted que razón tuvo para mantener relaciones sexuales con la adolescente de trece años: Respondió: yo venia saliendo y cuando ella nos dice que no le dijéramos a nadie y estaba desnuda, yo soy hombre y esta desnuda y me dice algo así pues.2.- diga usted si utilizo la fuerza física para tener relaciones sexuales con la joven. Respondió: No porque si fuera así ella no se hubiera dejado y ella hubiera aparecido con marcas o algo así y no apareció con nada de eso, y si hubiera sido violación nosotros no nos hubiéramos quedado nos hubiéramos ido por hay nos agarraron fue saliendo pal trabajo.
De seguidas la defensa realizo las siguientes preguntas.1.- Wilmer a pesar de que entraste y la viste desnuda ella se te insinúo o como fueron las circunstancias: Respondió: ella se nos insinúo y quiso decir que pa que no le dijéramos nada a nadie estuviéramos con ella 2.-, ella acepto tener relaciones sexuales contigo? Respondió: Claro 3.-en el momento que tu tiene relaciones sexuales con la joven hubo violencia o se mostró complaciente contigo.; Respondió: no dijo nada se dejo pues lo que decía era que pasito mas nada 4.-. Cuando tu te refieres a que no le diga nada a la mama que quiere decir: Respondió: porque ella se viene tarde de la fría al 96 a quedarse donde no tiene familia a quedarse en la casa de las amigas y a salirse a las once doce de la noche a escondidas, uno le podría decir a la familia de ella yo conozco a la mama y al señor también lo conozco me imagino que seria por eso.
De seguidas la jueza procedió a formular la siguientes preguntas: 1.- Wilmer tu consumes droga o alguna sustancia. Respondió No de ninguna ella dice ahi que estábamos drogados y yo le dije al PTJ que nos hiciera el examen. Yo estaba consciente que gracias a dios que nunca consumí drogas, .
Por su parte el imputado CARDENAS LOVATO ANGEL GEOVANNI al momento de rendir declaración manifestó: me encontraba yo en una esquina con un amigo mío , que se llama Wilfredo Galviz que vive en el barrio corea, entonces el se me llego y me dijo que ella quería hablar conmigo que ella se quería quedar con migo ahí , entonces yo le dije que yo no quería hablar con ella y tal y me dijo no vale que anda y tal entonces le dije que le dijera que si, cuando de repente paso ella y una amiguita de ella pasaron pa allá donde yo vivo, después se llego Wilfredo y me dijo que fuera, yo y Juan David, y nosotros dos nos llegamos hasta allá Juan David estaba hablando con la amiga y yo con ella, y yo le pregunte cuando me iba a regresar la cadena y me dijo que nunca, después me dijo que mañana me la daba, yo ha bueno ta bien le pregunte que si se iba a ir, para que Wilfredo la llevara, ella no me respondió nada y buco a la amiguita y se fueron la dos, al rato yo me fui con Juan David, y estábamos en la esquina entonces Juan David se fue a la parada, y pasaron ellas dos hacia allá a donde yo vivo, yo me dije verga que paso aquí, al rato llego Juan David y me dijo que ella quería hablar conmigo, me llegue estuvimos hablando hay escuchando música y nos caímos a besos ahí y tuvimos relaciones y al rato yo siento que tocan la puerta como a los 15 o 20 minutos creo yo, me levante averiguar quien era, era mi hermano y Juan David, buscando el dvd y una bicicleta, en ese rato me Salí a bañar cuando de repente dure como 10 minutos afuera creo yo cuando entre la conseguí a ella con Juan David, y de hay me Salí pa fuera, a esperar y al rato entre y ella estaba llorando y me dijo que le dijera a los muchachos que se fueran, fui yo y le dije a ellos que se fueran y estaba hay hablando con ella y le pregunte que si se iba a quedar no me respondió nada y se fue. Después yo Salí a buscarla a ver donde se iba a quedar por hay y como no la vi me fui a dormir.
De seguidas la Fiscalía formula las siguientes preguntas. 1.- diga usted si antes de ese día había mantenido relaciones sexuales con la adolescente: Respondió: si 2.- diga en cuantas oportunidades Respondió: una noche ella se quedó conmigo ahí 3.- Diga usted si utilizo la fuerza física en ambas ocasiones que estuvo con la adolescente. Respondió: No nada 4.- diga usted que tipo de relación mantenía con la adolescente. Respondió: un noviazgo de hacia mas o menos un mes y pico.
De seguidas la defensa formulo las siguientes preguntas: 1.-como novio de la joven de hace un mes y pico es normal que ella estuviera hasta altas horas de la noche en la calle. No 2.- que familiar le conociste a la joven Respondió: debe ser la tía 3.-que nombre: no le se el nombre.4.- Las veces que tuvieron relaciones fue de manera voluntaria: Respondió: Si 5.-ustedes se cuidaban: Si. 6.-La señora que esta aquí presente usted la conocía como mama de la joven Respondió: no: 7.-después que usted se entera que su hermano y su amigo tuvo relaciones con la joven como reacciono usted: Respondió: mal me sentí mal en la situación ella de cómo siendo novia mía iba a estar con ellos dos 8.-y que hiciste la terminaste Respondió: ahí fue cuando ella se fue, y en la mañana fue cuando nos agarraron cuando íbamos a sacar la venta de cd.9.- Cuando tu comienzas relaciones con la joven era ella señorita. Respondió no no era señorita.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima quien se encuentra acompañada en este acto de su representante legal ( madre) quien manifestó lo siguiente: “ ya yo a el lo conocía desde hace tiempo a ángel pero el tenia a su mujer y nosotros nos dejamos se fue para machiques y yo me quede en el 96 entonces nosotros volvimos nos encontramos de nuevo y nos hicimos novios, yo vivía en el aserradero e iba a visitar a mis amigas yo iba pa allá al 96 yo me encontraba con el normal tuve relaciones con porque yo quería no fue obligado, yo fui esa vez , yo estaba con el en el rancho donde el vive tuvimos relaciones el salio hacia fuera en paño y se fue a bañar. Ellos entraron a buscar la cicla y el dvd entonces yo estaba tapada y le digo a Wilmer que no prendiera la luz y que no le fuese a decir a mi mama por pena, ellos a mi no, yo quise estar con ellos para que no le dijeran a mi mama para que no me acusaran, yo estuve con ello para que no me acusaran yo Salí afuera y le dije a el que le dijeran que se fueran porque me daba pena entonces el me dijo que si me iba a quedar y yo me fui para casa de mis amigas, entonces me puse a pensar que si me acusan me dio miedo y fui a demandarlos para que no hablaran con mi mama, y allá se entero todo de lo que paso, y paso eso que ellos están detenidos, yo no quiero que ellos estén presos, yo creía que a ellos le iban a dar un susto y ya pero no quiero que estén presos. Es todo “
Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Leina Puche madre de la adolescente : “ que ella en la PTJ hizo otro comentario, todavía anoche le pregunte como había sido todo y me dijo de otra manera que uno le tapaba la boca y la estaba asfixiando, ella quiere al chamo pero el es cómplice mas todavía que los otros porque siendo novio permitió que le hicieran eso, entonces la familia de ellos quieren arreglo y que por las buenas pero no entiendo como, por que ella según el muchacho quiere vivir con ella pero es mentira y aunque quisiera no voy a permitir eso, luego donde vayan van a estar echando el chiste con burla y risa y que son tantas cosas que yo tengo en la cabeza, son tantas preguntas, no se doctora, yo por las buenas no quiero nada a mi me da mucha dolor con las mamas de ellos yo conozco a una, pero aja y ellas son madres y deben entender lo que yo estoy pasando ahora mismo y deben entender si esto le pasa a uno de sus hijos o hijas, yo lo único que quiera es que la ley se encargue, arreglo por las buenas no quiero, el me conocía sabia quien era yo, es todo”
Y finalmente la Defensa Privada expuso sus alegatos ABG. SILVA CAMPOS NATALIE CAROLINA, quien alegó: visto los alegatos expuestos por mis defendidos, solicito cualquiera de las medias cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal puesto que es evidente que la calificación dada por la ciudadana fiscal no es, y escuchada la declaración de la victima no cabe duda que no hubo tal delito sin embargo de no acordarse por este tribunal solicito que se practiquen con urgencia, los exámenes respectivo de la joven a fin de determinar con un especialista si la niña esta mintiendo, igualmente solicito copia simple de esta audiencia Es todo”.-



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio siete (7) de autos, consta acta de investigación penal de fecha 16-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Los Funcionarios se trasladaron conjuntamente con la victima, la adolescente G.K.M.P. hacia la siguiente dirección Carretera que conduce entre las Localidades de La Fría, Orope, Kilómetro 96, parte baja, calle principal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones en torno al total esclarecimiento del presente hecho, así como de ubicar, identificar y detener a los ciudadanos implicados, donde una vez presentes en la referida dirección, la adolescente mencionada nos señaló a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por una calle y quienes eran las personas que habían abusado sexualmente de la misma, donde una vez, luego de identificarse como Funcionarios al servicio del C.I.C.P.C. y explicar el motivo de su presencia, procedieron a intervenir a los dos ciudadanos señalados por la adolescente en cuestión manifestando ser y llamarse Juan David Gonzalez Polanco y Wilmer Geovanni Buitrago Lovato, seguidamente le preguntaron a los referidos ciudadanos que si entre sus pertenencias tenían algún tipo de sustancias estupefacientes ó psicotrópicas manifestando los mismos que no poseían nada por lo que acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó una inspección corporal entre sus pertenencias no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se trasladaron hacia la vivienda donde reside la tercera persona que abusó sexualmente de la víctima, donde una vez presentes en el lugar, cerca de donde se practicó la detención de las dos primeras personas, la víctima nos señaló a un ciudadano que se encontraba al frente de una vivienda tipo rural, con fachada de color verde con blanco y que era la otra persona que había abusado sexualmente de ella, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente, quien manifestó ser y llamarse Angel Giovanni Cárdenas Lovato, igualmente le preguntaron al referido ciudadano que si entre sus pertenencias poseía algún tipo de sustancias estupefacientes ó psicotrópicas manifestando el mismo que no poseía nada por lo que acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección corporal entre sus pertenencias no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente la adolescente arriba señalada les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos exactamente en una vivienda tipo rancho con fachada de color rosado, por lo que siendo las 9:40 horas de la mañana se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa en la presente acta de investigación penal, se deja constancia que en el lugar de los hechos se colectó una sábana de color amarillo la cual según información aportada por la victima, era la que tenía la cama donde fue violada, pero dicha sabana al momento de colectarla se encontraba húmeda y colgando de un alambre en la parte posterior del rancho, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor. Posteriormente se trasladaron los Funcionarios hacia su Despacho junto con los 3 ciudadanos mencionados, manifestándoles a los mismos que iban a quedar detenidos, cabe destacar que para el momento de la detención de dichos ciudadanos se acercaron varias personas hasta donde se encontraba la comisión donde una de esas personas manifestaba a la comisión ser la progenitora de dos de los ciudadanos detenidos y diciendo que su nombre era Mary Yaneth Lovato, la cual vociferó en varias oportunidades palabras obscenas en contra de la comisión policial, igualmente para el momento que se retiraron del lugar con los tres ciudadanos detenidos dicha ciudadana lanzó un objeto contundente (Piedra) a la Patrulla signada con el número P-35E.-
Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, por la adolescente G.K.M.P. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy me encontraba con unas amigas por la parte baja del kilómetro 96, cuando me llamó Angel Giovanny y me dijo que pasara para el rancho de él, yo entré al rancho y el me dijo que si yo iba a dormir ahí y yo le dije que no, luego el me dijo que le mamara el pene y yo me salí del rancho y me fui para la parada y me senté en una banca, duré un rato esperando y llegó un muchacho de nombre Juan David y me dijo que Angel Giovanny me estaba llamando, yo fui para el rancho y cuando entré no había nadie, me quedé esperando y al rato llegó Angel Giovanny y empezó a hablar conmigo, pero el estaba como drogado y me decía que quería relaciones conmigo y yo le dije que no, entonces el me acostó a la fuerza y me quitó la ropa y me empezó a penetrar, duró un rato y me acabó por fuera, luego el se vistió y salió del rancho, en ese mismo momento entraron Juan David y Wilmer, y me quitaron la sábana y yo todavía estaba desnuda, empezaron a tocarme y con unos celulares me empezaron a tomar fotos, luego apagaron la luz y los dos empezaron a tocarme y yo solo le pude dar una patada a uno de ellos, entonces Juan David me agarró por la fuerza y me empezó a violar, luego que tenía un rato violándome se me subió Wilmer y también me violó, yo traté de gritar y Wilmer me tapó la boca a la fuerza y siguió violándome, luego de que terminó se vistieron los dos y se salieron, yo me coloqué una toalla y salí a llamar a Angel Giovanny para reclamarle el porque me había violado y porque había dejado que los dos amigos de él también me violaran, como tyo estaba llorando él me abrazó y me dijo que no llorara y luego se fue, como ellos me llenaron todas las piernas de semen yo me bañé y me vestí, luego me fui para mi casa y me bañé y me vine a esta Oficina a poner la denuncia, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los imputados los ciudadanos BUITRAGO LOVATO, CARDENAS LOVATO ANGEL GIOVANNI Y GONZALEZ POLANCO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente GKMP.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente GKMP, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, aunado al hecho de las declaraciones de los imputados en la cual se observan contradicciones al concatenar las mismas entre si; aunado asi mismo al dicho de la víctima en la celebración de la Audiencia la cual es totalmente contradictorio a lo manifestado por la misma en la denuncia que interpusiera en fecha dieciséis de julio de dos mil diez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GONZALEZ POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 18 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 20.530.934, nacido en fecha 29-03-1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Polanco (v) y Omar González (v) residenciado en el Kilómetro 96, vía orope calle principal casa sin numero, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Teléfono 0426-9291083 BUITRAGO LOVATO WILMER GEOVANNI. de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 20.367.830, nacido en fecha 25-06-1991, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yanet Lovato (v) y William Buitrago (v) residenciado en el Kilómetro 96, Vía Orope parte baja, calle principal casa S/N, Teléfono 0277-3756449 Municipio García de Hevia del Estado Táchira y CARDENAS LOVATO ANGEL GIOVANNI de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Guatire estado miranda, de 20 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.865.118, nacido en fecha 07-10-1989, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yanet Lovato (v) y Geovanni Matute (v) residenciado en el Kilómetro 96, Vía Orope, Barrio Nuevo casa S/N, Teléfono 0277-3743845 Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el art. 43 Tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GKMP, conforme lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GONZALEZ POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 18 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 20.530.934, nacido en fecha 29-03-1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Polanco (v) y Omar González (v) residenciado en el Kilómetro 96, vía orope calle principal casa sin numero, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Teléfono 0426-9291083 BUITRAGO LOVATO WILMER GEOVANNI. de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 20.367.830, nacido en fecha 25-06-1991, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yanet Lovato (v) y William Buitrago (v) residenciado en el Kilómetro 96, Vía Orope parte baja, calle principal casa S/N, Teléfono 0277-3756449 Municipio García de Hevia del Estado Táchira y CARDENAS LOVATO ANGEL GIOVANNI de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Guatire estado miranda, de 20 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.865.118, nacido en fecha 07-10-1989, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yanet Lovato (v) y Geovanni Matute (v) residenciado en el Kilómetro 96, Vía Orope, Barrio Nuevo casa S/N, Teléfono 0277-3743845 Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el art. 43 Tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GKMP por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: GONZALEZ POLANCO JUAN DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de 18 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 20.530.934, nacido en fecha 29-03-1992, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ana Polanco (v) y Omar González (v) residenciado en el Kilómetro 96, vía orope calle principal casa sin numero, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Teléfono 0426-9291083 BUITRAGO LOVATO WILMER GEOVANNI. de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 20.367.830, nacido en fecha 25-06-1991, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yanet Lovato (v) y William Buitrago (v) residenciado en el Kilómetro 96, Vía Orope parte baja, calle principal casa S/N, Teléfono 0277-3756449 Municipio García de Hevia del Estado Táchira y CARDENAS LOVATO ANGEL GIOVANNI de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas Guatire estado miranda, de 20 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 19.865.118, nacido en fecha 07-10-1989, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Yanet Lovato (v) y Geovanni Matute (v) residenciado en el Kilómetro 96, Vía Orope, Barrio Nuevo casa S/N, Teléfono 0277-3743845 Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el art. 43 Tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GKMP, conforme lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena la práctica del examen Psicológico y psiquiátrico a la victima del presente asunto, examen este que deberá ser practicado por el personal especializado a tal efecto por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Contra la Violencia de la Mujer.
QUINTO: Se insta a la ciudadana Representante Fiscal a objeto que sirva ordenar la práctica de los exámenes correspondientes atinente a la victima del presente caso.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000305