REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000258
ASUNTO : SP21-S-2010-000258

Ref. SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por los Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, abogados, Yancy Dianey Sayago Villamizar y José Enrique López Olaves, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CARRERO CASANOVA OSCAR SADI, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que los Fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por no haberse demostrado la comisión de algún delito, lo cual hace presumir la inexistencia de un hecho punible que se pretendía imputar y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen en fecha 04 de junio de 2008, en virtud de la denuncia de esa misma fecha, interpuesta ante el Despacho Fiscal solicitante por parte de la ciudadana Cira del Carmen Vera de Carrero en la cual exponen lo siguiente: “ Denuncia a su esposo por cuanto el mismo bajo los efectos del alcohol, la maltrata verbalmente y causa destrozos en su casa, de igual manera refiere que la acosa sexualmente, de igual forma manifiesta que tiene dos hijas hembras una de 20 años y otra de 11 años, a quienes el referido ciudadano las observa cuando están desnudas, se sube en una pared y hace huecos para poder verlas, la víctima manifiesta que es un hombre enfermo y que ha asistido a consulta psiquiátrica en el Hospital Militar de San Cristóbal .“ Asi mismo, en fecha 09-06-2008, la ciudadana Saydi Lucely Gamero Vera, en fecha 09-06-2008, interpone denuncia en la Fiscalía Décima Sexta, en la cual exponen lo siguiente: “Su padre de nombre Sadi Gamero, hasta hace 5 meses, el pasaba por donde mis hermanas cuando se estaban bañando o cambiando y disimuladamente levantaba la cortina o buscaba la manera de verlas desnudas, esto viene sucediendo desde que la adolescente tenía 14 años, ella en una oportunidad le contó a su mamá pero su madre por temor a él no quiso denunciar hasta ahora ya que, no quieren que el viva más en la casa porque maltrata a su mamá”. Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano Oscar Sadi Gamero Casanova, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por cuanto, una vez analizados los alegatos señalados por la denunciante quien manifiesta ser víctima de Violencia Psicológica; y visto que tal y como consta en Reconocimiento Médico Psicológico N° 9700-078-528, EN LA CUAL CONCLUYE QUE LA CIUDADANA Cira del Carmen Vera de Gamero, no compareció ante dicha medicatura, razón por la cual no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, es decir, no se evidencia una conducta depresiva a un daño psicológico siendo que el solo hecho de la víctima no es suficiente para considerar al imputado incurso en los delitos supra señalados. Ahora bien estas son las razones por las que la Fiscalía procede a solicitar el el Sobreseimiento, de manera que el hecho de objeto investigado no se realizo.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo aseveran los Fiscales solicitantes, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de CARRERO CASANOVA OSCAR SADI, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CARRERO CASANOVA OSCAR SADI, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 8.106.351, residenciado en la Urbanización Pérez de Tolosa, calle 01, casa número 3-01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2010-000258
20-F28-164-08