REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000264
ASUNTO : SP21-S-2010-000264


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: SALCEDO PABON JAIME
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de julio de 2010, interpuso denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría (B) la ciudadana María Teresa Gelves Albarracín quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que vengo a denunciar a mi concubino de nombre Jaimes Salcedo Pabón, ya que el en varias oportunidades me ha agredido verbal y físicamente y hoy a eso de las dos de la tarde el estaba en la casa tomando cerveza y estaba mi hija que es la hijastra de él hablando con un primo y mi concubino estaba como celoso y se puso a decir que esa era una hija de puta, que el primo brindándole cerveza a ella y empezó con un insulto y yo le dije que la dejara tranquila entonces me agarró del pelo y me tiró al piso y me dijo la voy a matar yo me paré en la ventana y él se me vino con un tenedor y yo salí corriendo, es todo”.
Asi mismo, consta en autos acta de investigación penal de fecha 15-07-2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría (B) a Policía del Estado Táchira, Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la ciudadana María Teresa Gelves Albarracín, hacia el Barrio Colinas del Paraíso, sector II, calle principal, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira a fin de realizar las primeras averiguaciones, inspección técnica y ubicar al ciudadano mencionado como Jaime Salcedo, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez en dicho barrio, la víctima nos permitió el acceso a su vivienda y nos notificó que el ciudadano que se encontraba dentro de su hogar el cual vestía una franela negra y pantalón negro, era el ciudadano Jaime Salcedo quien figura como investigado en la presente causa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente donde luego de identificarse como Funcionarios Policiales e imponerle el motivo de su presencia le solicitaron su documentación personal y quedó identificado como Jaime Salcedo Pabón con cédula de identidad N° V.- C.C.- 88.289.315.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SALCEDO PABON JAIME, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA GELVES ALBARRACIN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en consta en autos acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Que siendo las 7:00 horas de la noche se recibió reporte del 171 Emergencias Táchira mediante el cual informaron que en el Barrio Los Andes, calle principal, parte alta, cerca del antiguo pool se está suscitando una violencia doméstica, obtenida dicha información procedieron a trasladarse los funcionarios al referido lugar, una vez estando en la zona fueron llamados por una ciudadana quien se encuentra en estado de embarazo informando que era la persona que solicitó la presencia policial identificándose como P. C. (adolescente de 17 años de edad) haciendo del conocimiento a los efectivos que fue objeto de agresión verbal por parte de su progenitor, quien ingresó a su vivienda tratándola con palabras obscenas no importándole su estado de gravidez, igualmente permitió el acceso a dicho inmueble se le notificó el motivo de la presencia policial al ciudadano a quien se le solicitó la documentación personal, colocándola de manifiesto, así mismo se le indicó que los acompañara hasta la sede policial accediendo voluntariamente, una vez en la Comisaría la adolescente formuló la respectiva denuncia, igualmente la testigo Sandra Álvarez, se reserva sus datos personales de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano identificado como Gustavo Adolfo Cáceres Chacón con cédula de identidad N° V.- 10.154.396, así mismo se le notificó de la causa de su aprehensión, posteriormente fue trasladado a la Policía del Estado Táchira.
En fecha 14 de julio de 2010, interpuso denuncia ante la Comisaría Policial San Josecito “Torbes” la adolescente P.C. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa eran como las 6:00 de la tarde, cuando llegó mi papá Gustavo Adolfo Cáceres Chacón, quien empezó a tocar la puerta de la vivienda como no le abrí le daba patadas a la puerta y la abrió, se introdujo a la casa y empezó a ofenderme diciéndome palabras obscenas, no importándole que estoy embarazada tengo siete meses, decía que no se iba, que nadie lo sacaba, este problema es casi todos los días, llega tomado y se mete a la casa a tratarme mal, al rato llegó la dueña de la casa la señora Sandra Alvarez quien presenció el problema, también la trataba mal, en vista de tanta agresión verbal llamamos al 171 emergencia Táchira, para pedir presencia policial, al rato llegó la patrulla yo le di permiso para que entraran a la casa y sacaron a mi padre y lo trajeron para el comando detenido, es todo”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado SALCEDO PABON JAIME, se produce a poco tiempo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA GELVES ALBARRACIN.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.-ordenar su salida de la residencia en común con la victima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA GELVES ALBARRACIN, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la Solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado SALCEDO PABON JAIME, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA GELVES ALBARRACIN, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose librar el correspondiente Oficio respectivo de Arresto Transitorio a la Policía del Estado Táchira con señalamiento de la fecha y hora de la Libertad del sujeto agresor, imputado y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUEMRO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SALCEDO PABON JAIME, Colombiano, natural de Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.- 88.289.315, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-09-1973, de profesión obrero, letrado, hijo de Teolinda Pabon y padre Luis Salcedo, ambos fallecidos, residenciado en Colinas del Paraíso Calle Principal, casa 5-47, La Fría, Municipio García De Hevia del Estado Táchira, teléfonos 0416-1331539 (teléfono de la esposa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA GELVES ALBARRACIN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SALCEDO PABON JAIME, Colombiano, natural de Cúcuta norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.- 88.289.315, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-09-1973, de profesión obrero, letrado, hijo de Teolinda Pabon y padre Luis Salcedo, ambos fallecidos, residenciado en Colinas del Paraíso Calle Principal, casa 5-47, La Fría, Municipio García De Hevia del Estado Táchira, teléfonos 0416-1331539 (teléfono de la esposa),, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA TERESA GELVES ALBARRACIN, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por veinticuatro horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ordenar su salida de la residencia en común con la victima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000264