REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000374
ASUNTO : SP21-P-2010-000374


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS A. PACHECO MONTILLA
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: RANGEL ALVAREZ ELI HENRY
VICTIMA: SINKING SIRI MORENO ROMERO
DEFENSORA: ABG.GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIA: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Consta en denuncia de fecha 10-09-2007, de la ciudadana SINKING SIRI MORENO ROMERO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Que denuncia al ciudadano Eli Henrry Rangel Alvarez ya que el día 09-09-2007 a la 1:30 a.m. se presentó en su habitación a forzarla y como se negó la agredió físicamente golpéandole la cara y el cuerpo además la agredió verbalmente, luego siguió agresivo y partió un televisor y un equipo de sonido, en el medio de los insultos la amenazó con matarla, se fue a las 2:30 am y no ha vuelto a la casa.
La ciudadana presentó Contusión equimótica en región lumbar derecha y muslo izquierdo, Contusión edematizada en región nasal. Necesitará más o menos dos días de asistencia médica según informe médico forense suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A. quien acreditó la lesión sufrida por la mujer, según informe médico forense N| 9700-164-5729, de fecha 10-09-2007.





DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.
Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de dos mil nueve por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el Juez le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Prohibición de no agredir a la víctima, 2.- Presentarse una vez cada dos meses por ante el Tribunal y 3.- Presentar un mercado cada dos meses de 150 bolívares fuertes a la Congregación Discípulas de Jesús con sede en la Capilla Juan XXIII de la Urbanización Coromoto de la ciudad de San Cristóbal, representada por la hermana Esther Rolas Piña, todo ello a ser cumplido durante el lapso de un (1) año.
Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.
Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.
En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado solicitó a esta Juzgadora que se le otorgara una nueva oportunidad, la víctima no se opuso, ni manifestó nada que pudiera perjudicar al imputado y el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del imputado en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y/o psicológicamente; 3- Obligación de asistir a las charlas en el CEPAO, dos veces al mes durante un año; 4-Someterse al Proceso; 5- No incurrir en hechos punibles, al imputado RANGEL ALVAREZ ELI HENRRY, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1965, con Cédula de Identidad V.-5.687.500, de 44 años de edad, soltero, artista plástico, hijo de teresa Rangel (v) y Luis Rangel (f), domiciliado en la laja, vía capacho, urbanización los artesanos, casa 21, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de Sinking Siri Moreno Romero, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se ordenó designar un delegado de prueba a objeto de supervisar las condiciones impuestas por este tribunal respecto del sujeto agresor, se fijó para el día 14 de julio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y a su vez se ordenó librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la dirección del CEPAO. De igual manera se ordenó informe integral practicado por el equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal para el imputado y la victima el cual será realizado en día 21 de julio de 2010 a las 09:00 horas de la mañana y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---
ÚNICO: Conceder un plazo de prorroga de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y/o psicológicamente; 3- Obligación de asistir a las charlas en el CEPAO, dos veces al mes durante un año; 4-someterse al Proceso; 5- no incurrir en hechos punibles, al imputado RANGEL ALVAREZ ELI HENRRY, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1965, con Cédula de Identidad V.-5.687.500, de 44 años de edad, soltero, artista plástico, hijo de teresa Rangel (v) y Luis Rangel (f), domiciliado en la laja, vía capacho, urbanización los artesanos, casa 21, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Se designa un delegado de prueba a objeto de supervisar las condiciones impuestas por este tribunal respecto del sujeto agresor. Se deja constancia que se fija para el día 14 de julio de 2011, a las 08:30 AM, audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario y a la dirección del CEPAO; se ordena informe integral practicado por el equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal para el imputado y la victima el cual será realizado en día 21 de julio de 2010 a las 09:00 de la mañana, líbrese oficio. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-P-2010-000374