REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Julio de 2010
AÑOS : 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000176
ASUNTO : SP21-S-2010-000176

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISCA AGRAVADA
IMPUTADO: OMAÑA JIMENEZ WILMER ALBERTO
DEFENSOR: ABG. GOMEZ COLMENARES JOSE ECTELIO (DEFENSOR PRIVADO)
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA





LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 10 de julio de 2010, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana MANTILLA DE OMAÑA DILIA YURLEY quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Wilmer Alberto Omaña Jiménez, porque todo el tiempo se la pasa insultándome , me tiene amenazada de que me va a hacer botar del trabajo, se lo pasa todo el tiempo tomando licor, ayer yo salí con mi menor hija a casa de una amiga y llegué a las diez de la noche a la casa y él ya no estaba, ya que trabaja en un pool en las noches, llegó hoy como a las cuatro de la mañana y empezó a pelear conmigo, me trató mal, me insultó, intentó pegarme, todo porque yo no lo llamé para decirle que ya estaba en la casa , luego en la mañana yo salí para mi trabajo y el se fue conmigo y por todo el camino me insultó dentro y fuera del transporte público, cuando llegamos a Traki que es donde trabajo, no me dejaba entrar, me decía que me iba a hacer botar del trabajo, me formó un espectáculo afuera y me emulaba, entonces yo entré a la fuerza y el se fue, como a las seis de la tarde llegué a la casa y él estaba allí y empezó de nuevo a pelear conmigo y yo le dije que así como el había sido malo conmigo yo también lo iba a hacer con el y entonces agarró y me golpeó en la cara y me sacó de la casa y entonces yo me vine a denunciar, eso es todo”.-
Asi mismo, consta en autos acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando inicio a las averiguaciones inherentes a la investigación número I-451.196, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Mantilla de Omaña Dilia Yurley y como imputado el ciudadano Omaña Jiménez Wilmer Alberto. Acto seguido los Funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima a un inmueble ubicado en el Barrio San Sebastián, donde fueron atendidos por el ciudadano Omaña Jiménez Wilmer Alberto quien les manifestó a los Funcionarios ser la persona requerida por ellos, asi mismo les permitió el acceso al inmueble, lugar éste donde realizaron la respectiva Inspección Técnica , posterior a ello procedieron a manifestarle a dicho imputado que se encontraba en un delito de Flagrancia, en torno al presente caso, donde su persona presuntamente le causó lesiones a su esposa antes mencionada, situación ésta que le fue informada al Representante Fiscal por lo que giró instrucciones respecto que el ciudadano antes mencionado fuera puesto en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira en calidad de detenido. por encontrarse detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAÑA JIMENEZ WILMWER ALBERTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 39 en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Dilia Yurley Mantilla de Omaña.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en En fecha 10 de julio de 2010, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana MANTILLA DE OMAÑA DILIA YURLEY quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi esposo de nombre Wilmer Alberto Omaña Jímenez, porque todo el tiempo se la pasa insultándome , me tiene amenazada de que me va a hacer botar del trabajo, se lo pasa todo el tiempo tomando licor, ayer yo salí con mi menor hija a casa de una amiga y llegué a las diez de la noche a la casa y él ya no estaba, ya que trabaja en un pool en las noches, llegó hoy como a las cuatro de la mañana y empezó a pelear conmigo, me trató mal, me insultó, intentó pegarme, todo porque yo no lo llamé para decirle que ya estaba en la casa , luego en la mañana yo salí para mi trabajo y el se fue conmigo y por todo el camino me insultó dentro y fuera del transporte público, cuando llegamos a Traki que es donde trabajo, no me dejaba entrar, me decía que me iba a hacer botar del trabajo, me formó un espectáculo afuera y me emulaba, entonces yo entré a la fuerza y el se fue, como a las seis de la tarde llegué a la casa y él estaba allí y empezó de nuevo a pelear conmigo y yo le dije que así como el había sido malo conmigo yo también lo iba a hacer con el y entonces agarró y me golpeó en la cara y me sacó de la casa y entonces yo me vine a denunciar, eso es todo”.-
Asi mismo, consta en autos acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando inicio a las averiguaciones inherentes a la investigación número I-451.196, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Mantilla de Omaña Dilia Yurley y como imputado el ciudadano Omaña Jiménez Wilmer Alberto. Acto seguido los Funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima a un inmueble ubicado en el Barrio San Sebastián, donde fueron atendidos por el ciudadano Omaña Jiménez Wilmer Alberto quien les manifestó a los Funcionarios ser la persona requerida por ellos, asi mismo les permitió el acceso al inmueble, lugar éste donde realizaron la respectiva Inspección Técnica , posterior a ello procedieron a manifestarle a dicho imputado que se encontraba en un delito de Flagrancia, en torno al presente caso, donde su persona presuntamente le causó lesiones a su esposa antes mencionada, situación ésta que le fue informada al Representante Fiscal por lo que giró instrucciones respecto que el ciudadano antes mencionado fuera puesto en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira en calidad de detenido. por encontrarse detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público los Funcionarios aprehensores.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado OMAÑA JIMENEZ WILMER ALBERTO, se produce a poco tiempo de la comisión de los delitos sindicados por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la victima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 39 en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Dilia Yurley Mantilla de Omaña.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 39 en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Dilia Yurley Mantilla de Omaña, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la Solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en justicia y en derecho imponerle al sujeto agresor medidas cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado OMAÑA JIMENEZ WILMER ALBERTO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 39 en su orden de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Dilia Yurley Mantilla de Omaña, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, 5.- Prohibición de agredir a la victima física psicológicamente y verbalmente y 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose librar el correspondiente Oficio respectivo de Arresto Transitorio a la Policía del Estado Táchira con señalamiento de la fecha y hora de la Libertad del sujeto agresor, imputado y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUEMRO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER ALBERTO OMAÑA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 14.046.017, nacido en fecha 29-05-1978, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de María del carmen de Omaña (v) y Teofilo Alberto Omaña (v) residenciado Barrio san Sebastian, vereda 5 manifiesta no saber el numero de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 y articulo 39 en su orden de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia Yurley Mantilla de Omaña, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER ALBERTO OMAÑA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 14.046.017, nacido en fecha 29-05-1978, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de María del carmen de Omaña (v) y Teofilo Alberto Omaña (v) residenciado Barrio san Sebastian, vereda 5 manifiesta no saber el numero de su casa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 y articulo 39 en su orden de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dilia Yurley Mantilla de Omaña, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, 5.- Prohibición de agredir a la victima física psicológicamente y verbalmente y 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:35am., se leyó y conformes firman.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000176