REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE JULIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000737.
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID MANTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 14.934.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.028.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio El Paradero, 23 de enero, casa N° 2-28, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CENTINELAS 24 (CAEN 24), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 70, tomo 16-A, de fecha 07 de noviembre de 2002, representada por el ciudadano JORGE EDUARDO MÉNDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y URIEL YVAN MARÍN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.009.171 y 10.155.287 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.129 y 63.399, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14, entre carreras 19 y 20, N° 19-11, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su condición de co-apoderado del ciudadano JOSÉ DAVID MANTILLA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa C.A. CENTINELAS 24 (CAEN 24), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de noviembre de 2009 y finalizó el día 13 de Enero de 2010, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente para su distribución en fecha 21 de Enero de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Enero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que desde el día 16 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de vigilante mixto por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2007 al 16 de octubre de 2008 y como vigilante nocturno entre el 16 de noviembre de 2008 al 09 de mayo de 2009;
• Que devengó durante la relación laboral los siguientes salarios mensuales: del 16/04/2007 al 01/05/2007 la cantidad de Bs. 592,43; del 01/05/2007 al 01/05/2008 la cantidad de Bs. 1.169,65; del 01/05/2008 al 16/10/2008 la cantidad de Bs. 1.169,65. y del 16/10/2008 al 09/05/2009 la cantidad de Bs.1.454,52.;
• Que el día 09/05/2009, la parte patronal lo despidió de manera injustificada, por lo que solicitó el pago de los conceptos laborales derivados de la relación laboral por el tiempo de servicio de 2 años y 23 días, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes;
• Que por tal motivo demanda a la empresa C.A. CENTINELAS 24 (CAEN 24) para que pague o sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 16.442,10. derivados de la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y beneficio de alimentación.

Por las razones expuestas procede a demandar a la empresa C.A. CENTINELAS 24 (CAEN 24), para que convenga a pagar la cantidad total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 16.442,10.) correspondiente a prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada, señaló lo siguiente:
• Admiten que el ciudadano José David Mantilla fue trabajador de la sociedad mercantil C.A. CENTINELAS 24 (CAEN 24), y ocupó el cargo de oficial de seguridad (vigilante) así como que la relación de trabajo duró 2 años y 23 días;
• Niegan el supuesto cambio de turno, por cuanto siempre se desempeñó en el mismo turno;
• Niegan el salario indicado en el libelo así como sus diferentes incrementos;
• Niegan todas y cada una de las cantidades demandadas, así como el monto de estimación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Solicitud de reclamo No. 01667, efectuada por el ciudadano José David Mantilla por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2009, marcada “A”, riela al folio (29). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano José David Mantilla realizó la reclamación de sus prestaciones sociales por despido injustificado por ante la Inspectoría General Cipriano Castro contra la empresa C.A. Centinela 24 en fecha 10/06/2009.
• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2009, marcada “B”, corre al folio (30). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por ante la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 29/06/2009 se celebro acto conciliatorio por ante la Inspectoría General Cipriano Castro entre el ciudadano José David Mantilla y la representación legal de la sociedad mercantil C.A. Centinela 24, no siendo posible un acuerdo entre las partes.
• Recibos de pago de salario, marcados “C”, rielan a los folios (31 al 71). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las distintas asignaciones salariales recibidas por el ciudadano José David Mantilla por las guardias diurnas y nocturnas que laboraba por las cantidades y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
2) Testimoniales: De los ciudadanos EYERY EDIR DELGADO DELGADO, JEAN CARLOS GARCÍA MURILLO, YEFERSON RAMIRO RUÍZ QUINTANA Y YOAN ESTEBAN BAPTISTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas Nos. 20.519.721, 18.393.719, 20.427.705 y 13.633.963, respectivamente.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados, a rendir su declaración testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Carta de renuncia de fecha 09 de Mayo de 2009, marcada “A”, corre al folio (75). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el trabajador manifestó que no eran su firma y huellas dactilares, así mismo, la parte promoverte de dicha documental, insistió en su valor probatorio, motivo por el que este Tribunal procedió a enviarla al departamento de grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la documental inserta al folio 75 del presente expediente, emana del ciudadano José David Mantilla, por tal motivo se le reconoce valor probatorio y de su contenido, se evidencia que en fecha 09/05/2009 el ciudadano José David Mantilla notificó a la junta directiva de la empresa C.A. Centinelas 24 su renuncia al cargo de oficial de seguridad.
• Recibos de pago de utilidades de fechas 18 de diciembre de 2007 y 15 de diciembre de 2008, marcados “B” y “C”, rielan a los folios (76 y 77). Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de las mismas se evidencia que en fechas 18/12/2007 y 15/12/2008 le fue cancelada al ciudadano José David Mantilla, la cantidad de Bs. 299,94. y Bs. 584,70. respectivamente, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2007 y 2008 por la empresa C.A. Centinelas 24.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de mayo de 2009, marcada “D”, corre al folio (78). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el trabajador manifestó que no eran su firma y huellas dactilares, así mismo, la parte promoverte de dicha documental, insistió en su valor probatorio, motivo por el que este Tribunal procedió a enviarla al departamento de grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia, fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la documental inserta al folio 78 del presente expediente, emana del ciudadano José David Mantilla, por tal motivo se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por ciudadano José David Mantilla por prestaciones sociales de Bs. 2.615,50 por la empresa C.A. Centinelas 24.
• Recibo de pago de Ley Programa de Alimentación, marcado “E”, riela al folio (79). Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y del mismo, se evidencia la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente al mes de marzo de 2009 por parte de la empresa C.A. Centinelas 24. al ciudadano José David Mantilla.
• Recibo de pago de fecha 11 de diciembre de 2008, marcada “F”, corre al folio (80). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que le fue cancelado al ciudadano José David Mantilla la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la empresa C.A. Centinelas 24.
• Recibo de pago de vacaciones de fecha 22 de abril de 2008, marcados “G” y “H”, riela a los folios (81 y 82). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el trabajador manifestó que no era su firma y huellas dactilares, así mismo, la parte promovente de dicha documental, insistió en su valor probatorio motivo por el que este Tribunal procedió a enviarla al departamento de grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en las documentales insertas a los folios 81 y 82 del presente expediente, emanan del ciudadano José David Mantilla, por tal motivo se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencia la cancelación al ciudadano José David Mantilla de la cantidad de Bs. 651,42 y Bs. 1.403,28, en fecha 22/04/2008 por concepto de vacaciones de los períodos comprendidos del 16/04/2007 al 16/04/2008 y del 16/04/2008 al 16/04/2009 por la empresa C.A. Centinelas 24.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DAVID MANTILLA a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que ingreso a laborar en fecha 16 de Abril de 2007 para la empresa C.A. Centinelas 24; b) que su jornada era mixta, es decir, laboraba una semana de día y una semana de noche; c) que su horario de trabajo era de 7:00 A.M a 7 P.M. y de 7:00 P.M. a 7:00 A.M. y los día domingos 24 horas; d) que laboraba en el Conjunto Residencial La Alameda y allí conoció a la que hoy en día es su esposa por esa razón lo cambiaron de clave; e) que posteriormente lo cambiaron a la empresa Full Cotton en la avenida Carabobo donde laboraba horario nocturno; f) que era supervisor y había un encargado de la tienda que sacaba ropa de la empresa para vender en la ferias; g) que cuando el dueño se entero dijo que él estaba implicado en esa situación razón por la cual lo despidieron; h) que nunca le pagaron vacaciones solo recibió utilidades y un adelanto de prestaciones sociales de Bs.700,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos por la demandada en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, sin embargo, niega el salario invocado por el actor, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo, a saber;
a) Prestación de antigüedad;
b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
c) Utilidades;
2) Motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) Procedencia o no de los conceptos reclamados por el trabajador;

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

La demandada sociedad mercantil C.A. Centinelas 24, en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido, no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permitan demostrar ante este Juzgador, el salario devengado por el ciudadano José David Mantilla durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

2) Motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano JOSE DAVID MANTILLA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Para demostrar tal afirmación, la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia que corre inserta en el folio (75) del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE DAVID MANTILLA de fecha 09/05/2009, en la cual manifiesta a la empresa C.A. Centinelas 24, su renuncia personal por motivos “de interés personal” lo que hace concluir a este Juzgador, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue otro sino el retiro voluntario del trabajador.

Por tal razón, no puede condenarse a la demandada C.A. Centinelas 24, pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.454,00.

3) Procedencia o no de los conceptos reclamados por el trabajador:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades. A tal efecto, debe señalarse que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada reconoció expresamente que la empresa C.A. Centinelas 24 utiliza la contratación colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y la CAMARA REGIONAL DE LA VIGILANCIA PRIVADA CAPITULO TACHIRA (CANAVIPRO) de fecha 07 de Noviembre de 2000., para el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores.

3.1 Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de dos (02) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil C.A. CENTINELAS 24., que corren insertos en los folios (78) y (80) del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.31,67., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Colectiva vigente celebrada entre SINTRAVIGILANCIA y CANAVIPRO en el sector de Vigilancia. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2 Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada C.A. CENTINELAS 24 demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador de los períodos de vacaciones, para tal efecto promovió dos (02) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (81) al (82) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, pero no el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a cada año de servicio prestado, por lo que conforme a la Convención Colectiva vigente celebrada entre SINTRAVIGILANCIA y CANAVIPRO en el sector de Vigilancia le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.75,78., tal como se observa en el cuadro siguiente:


DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos Recibidos Monto Adeudado
16/04/2007 al 16/04/2008 15 16 Bs 48,48 Bs 727,20 Bs 651,42 Bs 75,78
16/04/2008 al 16/04/2009 16 17 Bs 48,48 Bs 775,68 Bs 1.403,28 Bs -
Bs 75,78

3.3 Utilidades:
Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada C.A. CENTINELAS 24 demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió dos (02) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (76) al (77) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y conforme a la Convención Colectiva vigente celebrada entre SINTRAVIGILANCIA y CANAVIPRO en el sector de Vigilancia le corresponde la cantidad de Bs.1.952,41., tal como se observa en el cuadro siguiente:


UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto Pagos Recibidos Monto Total
al 31/12/2007 32/12*8=21,33 Bs 38,39 Bs 818,86 Bs 299,94 Bs 518,92
al 31/12/2008 37 Bs 38,39 Bs 1.420,43 Bs 584,70 Bs 835,73
al 09/05/2009 37/12*4=12,33 Bs 48,48 Bs 597,76 Bs - Bs 597,76
Bs 1.952,41

3.4 Beneficio Alimentación:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada C.A. CENTINELAS 24, demostrar el pago del beneficio alimentación para los días reclamados por el trabajador en su escrito de demanda, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2009.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado por la demandada al proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar el pago del beneficio alimentación durante dicho período, al no hacerlo debe condenar este Juzgador a dicho pago utilizando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se publica la presente decisión conforme al Reglamento de la Ley Programa Alimentación del 28/04/2006, por tal motivo al le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.195,00., tal como se observa en el cuadro siguiente:

BENEFICIO ALIMENTACION
Período Días UT Alícuota 0,25% Monto
Abr-09 2 Bs 65,00 Bs 16,25 Bs 32,50
May-09 10 Bs 65,00 Bs 16,25 Bs 162,50
Bs 195,00

Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs.2.254,46., a los cuales debe deducirse la cantidad de Bs.1.454,00. por concepto de preaviso omitido por el trabajador JOSE DAVID MANTILLA, lo que arroja la cantidad a su favor de Bs.800,46.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID MANTILLA contra la sociedad mercantil C.A. CENTINELAS 24. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil C.A. CENTINELAS 24., a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.800.46.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/05/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04 de Noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Julio de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,


ABG. MARTHA MUÑOZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000737