San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003392
ASUNTO : SP11-P-2009-003392

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADOS: CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2010, donde se ordeno la apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que los acusados solicitaron al Tribunal que no se constituyera como Mixto, por cuanto según reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, tenían la oportunidad para optar por el procedimiento de admisión de los hechos, es por ello que se lleva a cabo la presente audiencia y donde el Ministerio Público ratificó en forma oral su acusación por el mencionado delito, donde el representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto los acusados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal abogada Lorena Rodríguez Fiallo; el Tribunal para decidir considera:
I
HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-814, de fecha 14 de diciembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de comisión mixta, específicamente realizando patrullaje rular por el sector la Honda, observan a tres ciudadanos que estaban parados a escasos metros de una vivienda blanca y verde, tipo rural, la cual estaba abandonada y ubicada a 200 Mts. Aproximadamente de INPARQUES, quienes al notar la presencia policial salen corriendo para darse a la fuga, procediendo los funcionarios a detenerlos, quedando identificados como Salinas Calderón Cesar, Jackson Johan Puentes Hernández y Nelson Fernando Villamizar Villamizar (adolescente), seguidamente los funcionarios se trasladan a la vivienda abandonada, apreciando los mismos una división entre la casa y un rancho construido en bloques y laminas de zing, encontrando dentro de la misma 100 recipientes plásticos (pimpinas), de 20 Lts. cada una, llenas de gasolina, 2 recipientes plásticos (pimpinas), de 30 Lts. cada una, llenas de gasolina; 178 recipientes plásticos (pimpinas), de 20 Lts. cada una, vacías, 3 recipientes plásticos (pimpinas), de 50 Lts. cada una, vacías, 5 recipientes plásticos (pimpinas), de 30 Lts. cada una, vacías; en tal sentido, proceden a la detención preventiva de los ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes a la investigación.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 01 de Julio de 2.010, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la audiencia de depuración de Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, en vista del anuncio manifestado previamente la ciudadana Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública de los acusados, de fecha 17 de Junio de 2010, referido a que sus patrocinados le habían manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los acusados CESAR SALINAS CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.378.798, hijo de Graciela Calderón (v) y Evaristo Salinas (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Agua Negra, vía delicias, sector la peña, antes del pueblo de la honda, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-972.90.06 y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.926.350, hijo de Nery Puentes (v) y Henry Fernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Bramon, sector el Helechal, calle el cañal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-116.22.98, en la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados de autos y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto.

Acto seguido, solicito el derecho de palabra la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, aún cuando hemos sido citados para la audiencia de depuración y constitución respectiva, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mis patrocinados, así lo desean con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”.

En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de los acusados, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados: manifestando cada uno por ser separado: “Entendemos la solicitud de nuestra defensora, y aceptamos el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”.

En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate.

A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2010, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por los acusados requiriendo sí, se le imponga a estos la pena correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que en la presente causa a pesar de ser tramitada por el procedimiento ordinario de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, les es dable a los acusados admitir los hechos es esta etapa del proceso.

2) Que el Ministerio Público ratificó formalmente la acusación y las pruebas en la audiencia pública y fueron admitidas debidamente, contra CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES.

3) Que los acusados CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y oída la solicitud de la defensora así como la de los acusados, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio SEIS (06) años de prisión, y por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4° se disminuyen dos años quedando el termino medio en CUATRO (04) años de prisión y al agregarle un tercio (1/3) de la agravante establecida en el tipo penal dan como resultado CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y oída la admisión pura y simple de los acusados se le hace una rebaja de la mitad quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, se condena a los acusados CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, plenamente identificados en autos, a cumplir cada uno la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se condena a la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se decreta y ordena el comiso de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.

Por último se exonera a los condenados, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE a los acusados CESAR SALINAS CALDERON y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Marzo de 2.010 y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
SEGUNDO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA a los acusados: CESAR SALINAS CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de mayo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.378.798, hijo de Graciela Calderón (v) y Evaristo Salinas (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Finca Agua Negra, vía delicias, sector la peña, antes del pueblo de la honda, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0426-972.90.06 y JOHAN YACSON FERNÁNDEZ PUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-19.926.350, hijo de Nery Puentes (v) y Henry Fernández (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Bramon, sector el Helechal, calle el cañal, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-116.22.98, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando
TERCERO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.
CUARTO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia,



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO


SECRETARIO (A)

CAUSA SP11-P-2009-003392
06/07/2010
MAOPA.-