San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001160
ASUNTO : SP11-P-2010-001160

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDISON MIGUEL BASTOS JACOME
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado en contra de EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 1.976, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Bastos (v) y Miriam Teresa Jacome (f), titular de la cédula de identidad No. V-12.992.620, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Estación Santa Ana, Vereda Las Carmelitas, vía principal La Petrolea, casa No. 2, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, teléfono 0416-179.33.32, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Privado abogado William José Rivera Corredor; el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 307, de fecha 29 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:30 horas de la tarde del día 29 de Mayo del presente año, encontrándonos de Servicio en el canal 1 del Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, placas 89HDAR, de uso particular, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual se le informó que se le efectuaría una inspección personal y al vehículo, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele al ciudadano conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra la fosa, seguidamente solicitamos a dos ciudadanos que pasaban por el punto de control, la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo identificados como: OMAR HUMBERTO SÁNCHEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. CIV.- 17.502.412 y MANUEL ANTONIO PLADANO VEZGA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 18.564.624. Posteriormente se le efectuó la requisa corporal al ciudadano, que fue identificado como: EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 12.992.620, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1.976, soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en Estación Santana, vereda las carmelitas, Casa Nro. 1, Municipio Córdoba, Estado Táchira, encontrándosele en su poder dos (02) teléfonos celulares, Uno (01) Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo VL5CA700 y un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo C2600 con una batería Marca Huawei, modelo HBL6A, seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 2003, color rojo, clase rustico, tipo pick-up, uso carga, placa 89HDAR, Serial de Carrocería 8XA31UJ7939500826, Serial de motor 1FZ0547846, con el apoyo del semoviente anti-droga de nombre Pamela, la cual marco mediante rasguños, la parte delantera del lado izquierdo de la plataforma, lo cual presume que pudiera llevar algún tipo de sustancia ilícita, seguidamente procedimos a retirar la platina trasera de la plataforma, lográndose detectar un compartimiento, donde se observó unos envoltorios en forma de panela, de color negro, motivo por el cual procedimos a sacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de Ciento Cuatro (104) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje transparente y debajo de la misma un material sintético de color negro, que en su interior contenían una sustancia solida de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de Ciento Doce (112) Kilos con Ochocientos (800) gramos de presunta cocaína, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 18:30 horas de la tarde el SM/3. VARELA CAMARGO JESÚS, le realizó la lectura de los derechos como imputados estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 12.992.620, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 2, y verificada la presencia de las partes consecutivamente, el Juez concede el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. Raiza Ramírez Pino, quien hace sus alegatos y presenta formal acusación contra el ciudadano TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hace un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo, pide que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la confiscación del vehiculo retenido en el procedimiento.
Acto seguido, se concede derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William José Rivera Corredor, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo me ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración y se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales y que s primario en la comisión de hechos punibles, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, seguidamente procede a imponer al ahora acusado EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del procedimiento especial de admisión de hechos; explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin apremio expone: “Yo admito los hechos que se señala y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”.
El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes considera, que impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalarle que es un garantista de los derechos del acusado y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida, así como que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy, procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de la sentencia se efectuará, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME.
3) Que el acusado EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31 de mayo de 2010, en contra de EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, plenamente la comisión del delito por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Por último se ordena la CONFISCACIÓN del vehículo retenido en el procedimiento, y descrito en la Experticia No. 430, de fecha 03-06-2010, inserta al folio 77 y de los dos teléfonos celulares, descritos en el Reconocimiento legal No. 9700-062-422, de fecha 30-05-2010, inserto al folio 25 de la causa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando estos bienes a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). En tal sentido ofíciese lo conducente.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro de los diez posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejudem.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 1.976, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Ángel Bastos (v) y Miriam Teresa Jacome (f), titular de la cédula de identidad No. V-12.992.620, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Estación Santa Ana, Vereda Las Carmelitas, vía principal La Petrolea, casa No. 2, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, teléfono 0416-179.33.32, a quien el Ministerio Público señala por comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, plenamente identificado en autos, impuesta por el Tribunal Primero de Control, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SEXTO: DECRETA Y ORDENA EL CONFISCACIÓN del vehículo retenido en el procedimiento, y descrito en la Experticia No. 430, de fecha 03-06-2010, inserta al folio 77 y de los dos teléfonos celulares, descritos en el Reconocimiento legal No. 9700-062-422, de fecha 30-05-2010, inserto al folio 25 de la causa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando estos bienes a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). En tal sentido ofíciese lo conducente.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme la sentencia respectiva. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). En tal sentido ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




SECRETARIO (A)
SP11-P-2010-001160
MAOPA