San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000408
ASUNTO : SP11-P-2010-000408

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SK11-P-2010-000408, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, abogado RAIZA RAMÍREZ PINO, contra el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1963, de 47 años edad, soltero, hijo de Luis Antonio Díaz Delgado (f) y de María Cristina Delgado de Díaz (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.145.860, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle 07 con avenida 4, casa No. 5-25, Misia Julia, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 24 de Febrero del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio agente José guerrero, siendo las 12:50 horas de la tarde, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía del agente JESUS CARDENAS, por los diferentes barrio, y poblados del municipio a fin de realizar operativo y para el momento de transitar por el barrio San Diego, específicamente en el puente avistamos un sujeto con aptitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección y por cuanto se carecía para el momento de transeúntes siendo las 11:30 de la mañana se localizo en el bolsillo delantero derecho el pantalón una bolsa de material sintético color azul contentiva de siete envoltorios de material sintético de color negro en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana; quedando identificado el mismo como LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público .-
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar las partes y el público presente en el transcurso del debate. El Tribunal informa al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma, presenta sus alegatos de apertura; señalando entre otras cosas: Que solicita el cambio de calificación jurídica, en virtud de que al ciudadano Lis Antonio Díaz, le fue encontrado siete envoltorios que arrojaron un peso neto de 24 gramos con 380 miligramos de Marihuana, y además establece la norma rectora que de tratarse de cantidades menores a mil gramos de Marihuana y como lo establece la doctrina que cuando se trate de varios envoltorios se tratará del delito de distribuidor de una cantidad menor; así mismo, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control, en los demás términos contra el ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ DELGADO. Hace un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, en contra del referido acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
Al respecto, la defensa no se opone a la solicitud del cambio de calificación jurídica planteada por el Ministerio Público.
El Juez Presidente con respecto a la solicitud del Ministerio Público declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se cambia la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien hace sus alegatos de apertura, manifestando entre otras cosas, que en conversación previamente sostenida con su defendido, le refirió su deseo de admitir la responsabilidad por los hechos que se le acusa una vez planteada el cambio de calificación Jurídica; en tal sentido, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su representado, Igualmente pidió que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso.
El ciudadano Juez impone al ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ DELGADO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó que deseaba declarar, y a tal efecto expuso; “Ciudadano juez, con ese cambio de calificación jurídica yo acepto la responsabilidad, me declaro culpable del delito de Distribuidor, y pido se imponga la pena, es todo”.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Oído lo manifestado por mí defendido, quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió admitir la responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa, no teniendo lugar por tanto el debate oral y público en la presente causa, solicito con todo respeto la imposición inmediata de la pena, para lo cual pido tome en consideración las atenuantes que existan a su favor; por último solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Al respecto, el Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por el acusado.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad del hecho imputado por el Ministerio Público, y con ello la culpabilidad por parte del acusado; al respecto, se procede con la observación de que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario y no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto el acusado LUIS ANTONIO DÍAZ DELGADO, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legal previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concretamente planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó: “Mí voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad, siendo estas: A) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos, B) Acta de Inspección Técnica No. 116, de fecha 24 de Febrero del 2010, C) Reconocimiento Técnico No. 024 de fecha 24 de Febrero del 2010, D) Prueba de Orientación y Pesaje No. 9700-134-LCT-099-10 de fecha 24 de febrero de 2010, E) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-0843-10 de fecha 02 de marzo de 2010. De igual manera, Prescinde del debate probatorio y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: PRIMERO: Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que el Ministerio Público, presentó en su oportunidad la acusación para la Audiencia Preliminar. TERCERO: Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal, con el respectivo cambio de calificación jurídica. CUARTO: Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público; procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica la cual una se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la misma solicitó el cambio de calificación jurídica, en virtud de que al ciudadano Lis Antonio Díaz, le fue encontrado siete envoltorios que arrojaron un peso neto de 24 gramos con 380 miligramos de Marihuana, y además establece la norma rectora que de tratarse de cantidades menores a mil gramos de Marihuana y como lo establece la doctrina que cuando se trate de varios envoltorios se tratará del delito de distribuidor de una cantidad menor; es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho la solicitud fiscal y la declaró con lugar, respecto al acto conclusivo observa este Juzgador dicha que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) años a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión.

Visto que el acusado para el momento de los hechos no tenía antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, disminuye un año, quedando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN . Y así se decide.

Así mismo se mantiene en todas y en cada una de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado LUIS ANTONIO DÍAZ DELGADO, plenamente identificado, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de febrero de 2010, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se cambia la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1963, de 47 años edad, soltero, hijo de Luis Antonio Díaz Delgado (f) y de María Cristina Delgado de Díaz (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.145.860, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle 07 con avenida 4, casa No. 5-25, Misia Julia, Rubio, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo16 del Código Penal.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado LUIS ANTONIO DÍAZ DELGADO, plenamente identificado, otorgada por el Tribunal Segundo de Control, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese a las partes de la presente decisión


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIO (A)
SP11-P-2010-000408
MAOPA