REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000759
ASUNTO : SP11-P-2010-000759
RESOLUCIÓN PARA DECLARAR ABANDONADA LA QUERELLA
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
QUERELLANTE: DENIXA EDITA CASANOVA PANZA
ABOGADO DE LA QUERELLANTE: TRINO JOSÉ MARQUEZ
QUERELLADO IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO
DEFENSORES: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO
Recibida la presente ACUSACIÓN y revisado el escrito presentado por la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, en contra de la ciudadana IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Convocada como fue, ante este Tribunal, en fecha 20 de Julio del 2010, la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, prevista en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, y visto lo ocurrido en la misma, éste tribunal para dictar un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
I
ANTECEDENTES:
En fecha 13 de abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito ACUSACIÓN y revisado el escrito presentado por la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, en contra de la ciudadana IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
En fecha 15 de abril de 2010 se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dándosele cuenta al Juez.
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por este despacho judicial, el Tribunal consideró necesario la subsanación del escrito acusatorio por parte del presentante.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito presentado por la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.489, domiciliada en la calle 14 con avenida 5, esquina N° 14-11, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistida por el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada.
En fecha 6 de Julio de 2010, la ciudadana: IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estrado Táchira, nacida en fecha 25 de noviembre de 1.986, de 23 años de edad, soltera, hija de José Eufracio Vargas Carrillo (v) y de Josefina Niño de Vargas (v).titular de la cédula de identidad Nº V-19.353.480, residenciada en la calle los Vargas, a 50 metros antes del club los Cristales, mas debajo de la Redoma, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira: “Ciudadano Juez nombro en este acto como mi defensor privado al Abg. Jorge Enrique Camero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.282.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.240, con domicilio procesal establecido en la Av. 10, entre calles 15 y 16, casa Sindical, Oficina 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a tomar opinión al postulado abogado quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
En fecha 16 de Julio de 2010, el Abg. Jorge Enrique González Camero, defensor de la Querellada Idania Jhoseline Vargas Niño, presentó escrito mediante el cual presenta pruebas testimoniales.
En fecha 20 de Julio del 2010, se recibió de la ciudadana Denixa Edita Casanova Panza escrito s/n emanado del Abg. Trino José Márquez Camperos, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la Querella interpuesta contra la ciudadana Idania Jhoseline Vargas Niño.
En fecha 20 de Julio del 2010, se realizó la audiencia de conciliación en la presente causa.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
En la ciudad de San Antonio del Táchira, hoy Martes 20 de Julio del 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la sala N° 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, en la presente causa seguida a la ciudadana: IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Querellante Denixa Edita Casanova Panza, el apoderado Abg. Trino Jose (sic) Marquez (sic), la querellada Idiana Jhoseline Vargas Niño y su Defensor Privado Abg. Jorge Enrique Camero. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar las partes. Seguidamente el Juez procede a informar a las partes el motivo de esta audiencia la cual esta establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, expone el carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles la importancia de la audiencia y de los efectos de la misma. A continuación se concede el derecho de palabra a la querellante la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA y cedida expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi apoderado, es todo”. Seguidamente, el apoderado Trino José Márquez Camperos; quien expuso; Ciudadano Juez mi representada me ha manifestado su deseo de conciliar, solicito pues una disculpa pública por cuanto mi defendida se ha visto envuelta en varios problemas con su trabajo y a su vez producto de esto fue bajada de categoría, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a la querellada de sus derechos y del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y puesta de sus derechos antes descritos el Juez pregunta a la Querellada IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que le concedía el derecho de palabra a su defensor, es todo. Seguidamente el Defensor JORGUE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, quien expuso; ciudadano Juez solicito en esta sala se tome como abandonada la querella por cuanto no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no fue ratificada la misma, solicito copia simple del acta; es todo. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Apoderado Abg. Trino Jose (sic) Marquez (sic) Camperos y el mismo expuso: “Ciudadano Juez, se ratifica la querella después que la ciudadana IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, nombra su defensor por lo que se interrumpió, solicito copia simple de todas las actuaciones; es todo.
El Juez luego de oír las peticiones de las partes y visto que no se cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 216 (sic) del Código Orgánico procesal Penal declara el DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA, dejando a salvo los derechos que tiene la querellada para intentar nuevamente la correspondiente acción, por lo que considera concluido el presente proceso procediéndose de inmediato a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y que el integro de la decisión será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Señala la Carta Magna en el Artículo 258, lo siguiente:
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Resaltado añadido por el Tribunal).
La constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos (MARC), configura una de las novedades más importantes incorporadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que marca un hito importante en la administración de la Justicia en nuestro país.
Lógicamente, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no son aplicables en todas las materias, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público. Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias, en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo, de lo cual decidirá el órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Sin embargo, existe la excepción, en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos en el Código Penal; su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia víctima, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual es viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley.
En el presente caso, se ha acusado por a presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. A tal efecto señala el Artículo 449 lo siguiente:
“Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. (Resaltado añadido por el Tribunal).
Esto significa que es un requisito de admisibilidad, la acusación privada por parte de la víctima. Este hecho le elimina el carácter público al delito, transformándolo en un delito de instancia privada, arrojando como consecuencia que las partes intervinientes en el proceso, puedan en un primer momento, disponer de éste, a través de acuerdos consensuados, evitando la intervención del Estado en la decisión de la controversia interpuesta.
Asimismo, señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.
En donde se destaca la obligación que tiene el acusador de concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación, circunstancia que fue alegada por el abogado defensor de la querellada, acto que no consta, en la revisión de la causa, haber sido realizado por la querellante, sino hasta el día 19 de julio de 2010.
Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.
Allí se exige que el querellante debe instar la acusación e impulsar su proceso, por cuanto de lo contrario el efecto inmediato “si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”, será el considerar que la acusación ha sido abandonada.
En el presente caso, fue alegado por el defensor de la querellada que tal circunstancia ha ocurrido en el presente caso, procediendo el Tribunal ha examinar la causa, observando que ciertamente, desde el día 28 de abril de 2010, fecha en la que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito presentado por la ciudadana DENIXA EDITA CASANOVA PANZA, asistida por el Abogado TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, con la finalidad de subsanar que querella penal presentada, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en la que se recepcionó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito en el cual la ciudadana Denixa Edita Casanova Panza ratifica en todas y cada una de sus partes la Querella interpuesta contra la ciudadana Idania Jhoseline Vargas Niño, no se había instado el proceso por más de veinte días, incluso por más tiempo.
En tal sentido, se aprecia que lo alegado por la defensa de la querellada ciertamente se encuentra apegado tanto a los hechos como al derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que es preciso declarar ABANDONADA LA QUERELLA. Estimándose, asimismo, que no se puede calificar la misma como maliciosa o temeraria, puesto que considera el Tribunal que a la querellante le asisten motivos y fundamentos para haber ejecutado la acción privada de la víctima para perseguir los delitos de instancia de parte, presuntamente cometidos en su contra. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones fácticas y jurídicas, anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA en contra de la ciudadana IDANIA JHOSELINE VARGAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.353.480, domiciliada en la calle Principal vía Vega de la Pipa calle Vargas El Pórtico, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, conforme a lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico procesal Penal dejando a salvo los derechos que tiene la querellada para intentar nuevamente la correspondiente acción.
SEGUNDO: Se declara concluido y finiquitado el presente proceso jurídico, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Déjese copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.-
Abog. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECRETARIA (O)
SP11-P-2010-000759
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