REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004182
ASUNTO : SP11-P-2008-004182


RESOLUCIÓN

Vista en el día 19 de Julio de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2008-004182, seguida por la Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa, contra el ciudadano JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Acarigua, Gonzalo Barrio; vereda 1 casa N° 7; Estado Portuguesa, teléfono 0424-5444966; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de noviembre los funcionarios S/A José Consolación Ramírez y SM/3 Salamanca Jesús Emilio adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en el punto denominado Trocha La Laguna, cumpliendo operaciones en el Plan Republica Regional 2008, Cierre de Fronteras, observaron que se desplazaba una motocicleta color azul, que al darle la voz de alto optó por darse a la fuga, dirigiéndose al puente Internacional Francisco de Paula Santander , procediendo a trasladarse hasta allí, deteniéndose al ciudadano a fin de evitar la fuga hacia Colombia. Seguidamente se le solicitó la identificación personal mostrando una copia de cedula de identidad venezolana a nombre de JOSE ESMERLY PICON RAMON, signada con el numero V.- 17.127.370, quien conducía una motocicleta marca Yamaha, color azul, modelo BWS-100 CC , sin placas año 2000. Acto seguido el ciudadano en cuestión fue trasladado junto a la bicicleta antes descrita al Comando Regional de la Guardia Nacional de la Población De Ureña, notificándose del caso a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2009, se acordó a favor del acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, la suspensión condicional del proceso en la presente causa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse mensualmente una vez por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar dos mercados, por un monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200) cada uno, al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de Marzo de 2010, Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ESMERLI PICON RAMON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose, asimismo, librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el mismo se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.
En fecha 19 de Julio de 2010, se puso a derecho por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, el ciudadano JOSE ESMERLI PICON RAMON, procediéndose a su inmediata aprehensión, con el debido respeto a sus derechos constitucionales y legales.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A.- SOBRE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho admitido por el ciudadano JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Acarigua, Gonzalo Barrio; vereda 1 casa N° 7; Estado Portuguesa, teléfono 0424-5444966; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, estando sancionada la consumación formal del delito con pena corporal para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal partir del día de hoy. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B- DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE RÉGIMEN DE PRUEBA
Habiendo sido admitido el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, y habiendo sido impuesto de la orden de aprehensión, y habiéndosele sustituido la medida de coerción, el acusado asistido por su defensora, Abog. Nancy Lorena Rodríguez, solicitó al Tribunal, la ampliación del régimen de prueba correspondiente a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la denominada Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que este Tribunal pasa a analizar si se verifica el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.

El delito imputado por el Ministerio Público, es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de un mes a dos años, siendo su límite máximo los dos (02) años, por lo que cumple perfectamente con el primer requisito.
Se observa que en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2009, el acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, cumpliéndose así el segundo requisito exigido.
De la revisión que se ha efectuado del expediente, no existe evidencia que demuestre la existencia de mala conducta predelictual por parte del acusado, por lo que debe presumirse que la misma ha sido buena. Con esta condición se cumple con el tercer requisito.
Así mismo, tampoco existe alguna constancia en el expediente, que el acusado se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho punible, cumpliéndose así con el último de los requisitos.
Por consiguiente, después de ser analizados en su conjunto, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora obtiene la convicción de que la petición realizada por la Defensa, está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar.
A fin de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 46 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE TRES (03) MESES, en consideración a la pena prevista para dicho delito, contados a partir de la presente fecha; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2) Llevar DOS (02) mercados al geriátrico de Ureña. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Someterse a todos los actos del proceso. Transcurrido dicho lapso y verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Tribunal, se declarará extinguida la acción penal y se sobreseerá la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 45 y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndole la advertencia al acusado, que el incumplimiento de una de las condiciones fijadas, será motivo de revocatoria del la suspensión del proceso y por ende, se procedería a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada cuando solicitó la medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 ejusdem. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se impone y ejecuta al acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Acarigua, Gonzalo Barrio; vereda 1 casa N° 7; Estado Portuguesa, teléfono 0424-5444966; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de Marzo del 2010.
PRIMERO: Se acuerda la realización inmediata de la verificación de cumplimiento, en tutela inmediata de los derechos del acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 46 del Código orgánico procesal.
SEGUNDO: Se prorroga a partir del día de hoy de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por TRES (03) MESES EL RÉGIMEN DE PRUEBA otorgado en audiencia de fecha 12 de Enero de 2009 al acusado JOSE ESMERLI PICON RAMON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Lucila Ramón Contreras (v) y de Miguel Ángel Picón (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.127.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Acarigua, Gonzalo Barrio; vereda 1 casa N° 7; Estado Portuguesa, teléfono 0424-5444966; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones, 1) Presentarse una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2) Llevar DOS (02) mercados al geriátrico de Ureña. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Oficina de Alguacilazgo. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIO (A)



SP11-P-2008-004182