REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001221
ASUNTO : SP11-P-2010-001221


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 7 de junio de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra: del imputado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/01/1980, de 30 años edad, soltero, hijo de Alfonso García (v) y Ana Hidalgo (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.350.799, profesión u oficio chofer, residenciado en vía El Matadero, pasando El cementerio, casa en ladrillo, San Antonio del Táchira, (no aportó mas información), Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Abg.Mayuli Sulbarán.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 320, de fecha 05 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al 3er Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el canal 1 del Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, se acercaba al Punto de Control un vehículo automotor, marca Ford, modelo fiesta, color plata, placas KBM-28R, de uso particular, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal, mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le informaron que le efectuarían una inspección personal y al vehículo, informándole al ciudadano conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra la fosa, seguidamente solicitaron a dos ciudadanos que pasaron por el punto de control, la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo identificados como MANUEL ANTONIO GUTIERREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.175 Y JIMMY JAVIER DURAN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.104. Posteriormente le efectuaron la requisa corporal al ciudadano quien fue identificado como LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.350.799, no encontrando algún objeto proveniente de algún tipo de delito, seguidamente procedieron a realizar la inspección del vehículo marca Ford modelo fiesta, año 2007, color plata, uso particular, placa KBM-28R, serial de carrocería 8YPZF16N078A12560 con el apoyo del semoviente de nombre SASHA, la cual marcó mediante rasguños, la parte delantera del lado derecho donde se encuentra ubicado el tablero del vehículo, lo cual presume que pudiera llevar algún tipo de sustancia ilícita, seguidamente procedieron a retirar la tapa ubicada en el tablero, lográndose detectar un compartimiento, donde observaron unos envoltorios de forma irregular de color negro, motivo por el cual procedieron a sacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de 9 envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje transparente y debajo de la misma un envoltorio color blanco, en los cuales se pudo apreciar una etiqueta con el logo de un caballo y una impresión de la palabra BRIO, y 6 envoltorios de forma irregular forrados con cinta adhesiva para embalaje transparente y debajo de la misma un envoltorio color negro que en su interior contenían una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de 12 kilogramos de presunta cocaína, quedando detenido el ciudadano ya identificado.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, martes 20 de Julio de 2010, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/01/1980, de 30 años edad, soltero, hijo de Alfonso García (v) y Ana Hidalgo (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.350.799, profesión u oficio chofer, residenciado en vía El Matadero, pasando El cementerio, casa en ladrillo, San Antonio del Táchira, (no aportó mas información), Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Pública Abg.Mayuli Sulbaran, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, a quien señala como responsable en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. La Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública penal del imputado, Abg. Mayuli Sulbaran, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Mayuly Sulbaran, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito el desglose de la cédula de identidad venezolana de mi defendido que riela al folio 21 de la presente causa, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS y los DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al no haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Junio de 2010.

VII
DEL COMISO DEL VEHÍCULO

Se acuerda la confiscación del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACA KBM-28R, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N078A12560, mediante oficio colocándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VIII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/01/1980, de 30 años edad, soltero, hijo de Alfonso García (v) y Ana Hidalgo (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.350.799, profesión u oficio chofer, residenciado en vía El Matadero, pasando El cementerio, casa en ladrillo, San Antonio del Táchira, (no aportó mas información), Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Junio de 2010.

CUARTO: Se condena al acusado LUIS ALBERTO GARCIA HIDALGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/01/1980, de 30 años edad, soltero, hijo de Alfonso García (v) y Ana Hidalgo (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.350.799, profesión u oficio chofer, residenciado en vía El Matadero, pasando El cementerio, casa en ladrillo, San Antonio del Táchira, (no aportó mas información), Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la confiscación del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2007, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACA KBM-28R, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N078A12560, mediante oficio colocándolo a disposición de la ONA.

SEPTIMO: Se acuerda el desglose de la cédula de identidad dejando en su lugar copia certificada de la misma.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiún días del mes de julio de 2010.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIO (A)



SP11-P-2010-001221