REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001525
ASUNTO : SP11-P-2010-001525

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN
DEFENSOR (A): ABG. AMILCAR JOSE FLORES NEIRA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado KARINA DEL VALLE GANBOA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio a las 10:40 horas de la noche, se encontraban de servicio, cuando presentó la ciudadana Ramírez Piedrahita Tatiana Francisca, quien indico que había suido agredida físicamente por una vecina y que la misma se encontraba en Aguas Calientes, la misma presentaba aruñetasos en el rostro específicamente en la mejilla izquierda y por el pecho, seguidamente el ciudadano Rodríguez Vargas Ricardo Alexander manifestó que en presencia de él la había agredido, por lo que se trasladaron en compañía de los denunciantes a la dirección aportada, y ya en el sitio residencia de la agresora fue informada del motivo de la detención, siendo identificado como FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Angel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, la cual fue trasladada a la sede del comando y puesta a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, N° 4005 de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana.


Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 05 de julio de 2010 formulada por la ciudadana victima en la presente causa Ramírez Piedrahita Tatiana Francisca, en contra de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, ante la comisaría policial de Ureña.


Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 05 de julio de 2010 formulada por la ciudadano victima en la presente causa Rodríguez Vargas Ricardo Alexander, en contra de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, ante la comisaría policial de Ureña.


Al folio 09 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05 de julio realizado a la ciudadana Ramírez Piedrahita Tatiana Francisca, en el cual se informa que la misma presenta lesiones leves en la cara y tórax sin peligro, suscrito por el médico de de la corporación de salud.


Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 05 de julio realizado a la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, en el cual se informa que la misma presenta lesiones en rodillas y en el cuello, suscrito por el médico de de la corporación de salud.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 07 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando que SI, NOMBRANDO en este acto al Abg. Amilcar José Flores Neira Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.652, teléfono: 0416-8774266, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 15 N° 15-0, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa Florez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a la imputada por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Amílcar José Flores Neira, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendida es venezolana, tiene residencia en la jurisdicción del Tribunal, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que la imputada es venezolana, sin residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas y oído lo manifestado en la audiencia puede apreciar que el ciudadano en cuestión necesita ayuda especializada por lo que acuerda su traslado al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines que el mismo reciba el tratamiento correspondiente a su caso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona, 3.- Informar cualquier cambio de domicilio al Tribunal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.-No incurrir en hechos similares. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 11/04/1981, de 29 años de edad, hija de Luis Ángel Betancourt (f) y Julia Rosa Guzmán (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.783.634, casada, de profesión u oficio secretaria, teléfono: 0276-7874608 y 0426-8968955, residenciada en el final de la calle 2 Casa N° 54, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana FRANCY JULIETH BETANCOURT GUZMAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Tatiana Francisca Ramírez Piedrahita, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona, 3.- Informar cualquier cambio de domicilio al Tribunal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No incurrir en hechos similares.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001525
CJCC