REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000710
ASUNTO : SP11-P-2010-000710

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. RAQIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000710, seguida por el Fiscal XXI del Ministerio, contra el ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 15 de Marzo de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús María Ramírez (V) y de Martha Lucia Izasa (V), portador de la cédula de ciudadanía Nº 79.924.988, soltero, Vendedor, sin residencia fija en el país., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de abril de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, específicamente en la el tramo carretero que conduce a Peracal, hacia el sector Apartaderos, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien emprendió la huída siendo interceptado y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en una caja de fósforos un envoltorio contentivo un polvo color blanco presumiblemente droga, además de un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 186 de fecha 05 de abril de 2010, realizada en el sector donde fue aprehendido el ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio.

Al folio 05 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la caja de fósforos con el envoltorio de droga.
Al folio 06 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del arma de fuego de fabricación casera.
Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 06 de abril de 2010, realizado al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.
Al folio 14 y 17 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, presunta droga y arma de fuego.
Al folio 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 06 de abril de 2010 realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Clorhidrato de Cocaína, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves (08) de Julio de 2.010, fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000710 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 15 de Marzo de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús María Ramírez (V) y de Martha Lucia Izasa (V), portador de la cédula de ciudadanía Nº 79.924.988, soltero, Vendedor, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pinto, la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina (por la unidad de la defensa); el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Rita de Jesús Molina, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendidos; Solicito se aplique las rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal por cuanto mi defendido es primario en el hecho punible, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de abril de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, específicamente en la el tramo carretero que conduce a Peracal, hacia el sector Apartaderos, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien emprendió la huída siendo interceptado y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en una caja de fósforos un envoltorio contentivo un polvo color blanco presumiblemente droga, además de un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
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La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a (05) años de prisión, al aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4to del código penal, se toma la pena minima es decir tres (03) años, y al admitir los hechos se aplica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica el termino medio le queda la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de igual manera por cuanto estamos ante la presencia de un segundo delito como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de un (01) a (02) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 74 del Código Penal, queda en un (01) de prisión, y al admitir la pena y aplicar el termino medio le queda la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 88 del Código penal, se le aplica la mitad de la misma es decir TRES (03) MESES DE PRISION.
Visto que los delitos por el cual se declaró responsable al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 15 de Marzo de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús María Ramírez (V) y de Martha Lucia Izasa (V), portador de la cédula de ciudadanía Nº 79.924.988, soltero, Vendedor, sin residencia fija en el país., son el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al aplicar la rebaja prevista en el artículo 74 del código penal y la del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, al delito de Detectación de Municiones y la del artículo 88 del decir al delito de Posesión, al aplicar la suma de las mismas es por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 15 de Marzo de 1,982, 28 años de edad, hijo de Jesús María Ramírez (V) y de Martha Lucia Izasa (V), portador de la cédula de ciudadanía Nº 79.924.988, soltero, Vendedor, sin residencia fija en el país., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2010.
QUINTO:, SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000710
CJCC