REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Julio de 2010
201º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000800
ASUNTO : SP11-P-2009-000800

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE SANTOS PARRA ARENAS
DEFENSOR: ABG. ELIANNY GUERRERO



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-06-2009, en contra el ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad Venezolano, Pampatar, Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.571, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Rubio, Bolivia, BS-55, vía principal, numero de teléfono 0276-7623817 y 0426-8027034, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suárez, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 22-06-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.571, soltero, de profesión comerciante, residenciado en Bolivia Nueva, calle principal casa N° S-55, después de la fabrica de café CAFEA, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suárez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS: Declaración del Medico Forense Dra María Isabel Hung, en el cual deja constancia que la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suarez, presento: Edema moderado de borde de dedo pulgar mano izquierda , Equimosis cara interna falangina de dedo meñique , mano izquierda Equimosis en región inginal derecha, equimosis en región de ices en región lumbar central eritema longitudinal de 4 cms en región lateral derecha de cuello, excoriaciones puntiformes a nivel de muñeca izquierda y mano derecha. Excoriación lineal en hombro izquierdo con equimosis clara bajo la misma. Tiempo de privación para sus ocupaciones: 4 días. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Milagros Mediana Mendoza Suárez, victima de los hechos narrados.
DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 404 de fecha 15/03/2009, suscrita por los funcionarios Johann Patiño y agente Harold Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio , por haber practicado la Inspección Técnica al lugar de los hechos, dejando constancia que no se encontraron evidencias de carácter criminalístico. 2) Reconocimiento Forense N° 084 de fecha 16/03/2009, suscrita por la Medico forense Dr María Isbel Hung, el cual deja constancia que la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suárez.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Milena Mendoza Suárez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado JOSE SANTOS PARRA ARENAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de junio del 2009, hasta el 22 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima por si ni por interpósita persona, 3.- No incurrir en hechos similares.4.-Llevar un mercado cada 90 días al Geriátrico de Rubio, debiendo consignar sus constancia de entrega.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.



Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por ellos mismos en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de hoy jueves 08 de Julio de 2010; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad Venezolano, Pampatar, Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.571, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Rubio, Bolivia, BS-55, vía principal, numero de teléfono 0276-7623817 y 0426-8027034, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Florez, el imputado, la defensora Privada Abg. Elianny Guerrero y la victima ciudadana Mendoza Suárez Milagros Meliana. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones y no con un mercado pero pido se me de una oportunidad, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Elianny Guerrero, defensora privada del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento de las presentaciones, por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito le sea ampliado el lapso de la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Así mismo se tomo opinión a la victima quien manifestó no tener inconvenientes en darle una nueva oportunidad y que el no ha tenido ningún tipo de problemas con ella. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.


DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad Venezolano, Pampatar, Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.571, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Rubio, Bolivia, BS-55, vía principal, numero de teléfono 0276-7623817 y 0426-8027034, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Meliana Mendoza Suárez, incumplió con las condiciones impuestas en fecha 22-06-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nuvia Rueda de Iscala; el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo por cuanto el ciudadano procesado solicito le sea ampliado el lapso de la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda y se amplia el lapso de la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis meses, con la obligación de presentarse cada dos meses y llevar un mercado cada tres meses al geriátrico de rubio, con la obligación de presentar las constancias de entrega y no proferir malos trato a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONNES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA AMPLIACION DE LA SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES y en consecuencia el ciudadano JOSE SANTOS PARRA ARENAS, de nacionalidad Venezolano, Pampatar, Nueva Esparta, nacido en fecha 17-11-1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.571, de estado civil soltero, de profesión Chofer, residenciado en Rubio, Bolivia, BS-55, vía principal, numero de teléfono 0276-7623817 y 0426-8027034, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una (01) vez cada sesenta (60) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- llevar un (01) mercado cada tres (03) meses para el Geriátrico de Rubio y deberá presentar constancia de la entrega de los mismos; 3.- No proferir malos tratos físicos o verbales a la victima, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


CAUSA SP11-P-2009-000800
09/07/10
CJCC.-