REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001535
ASUNTO : SP11-P-2010-001535

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 07 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada KARINA GAMBOA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327; por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito a la Policía de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio a las 02:00 de la tarde se encontraba realizando labores de patrullaje por el centro, cuando fue informado que en la sede del comando se encontraba la ciudadana YENITZA COROMOTO VEGA GARAVITO, quien informo que el día 05 de julio aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, su cónyuge había llegado violento a la casa y la había golpeado, por lo que en compañía de la ciudadana se trasladaron al lugar de trabajo del ciudadano siendo señalado por la misma, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327, quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



DE LAS ACTAS PROCESALES


Al folio 02 riela CAT POLICIAL, de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 06 de julio de 2010. formulada por la ciudadana YENITZA COROMOTO VEGA GARAVITO.

Al folio 04 riela INFORME MÉDICO, de fecha 06 de julio realizado a la ciudadana
YENITZA COROMOTO VEGA GARAVITO en el cual se informa que la misma presenta herida superficial abierta en región occipital con excoriaciones y miembros superiores.

DE LA AUDIENCIA

En el día de miércoles 07 de julio de 2010, siendo la 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON querer declarar y al efecto expuso: “Yo llego a mi casa a las once de la noche, yo no vivo con ella yo vivo donde mi mamá y ella vive arriba, se entero que con la mujer que vivo esta embarazada, y me dijo que yo no iba hacer para ella ni para nadie y se mando a pegarme se resbalo y se pego en la cabeza, y me dijo que me iba a denunciar para que me metieran preso, ella invento que le había pegado con una correa, eso es mentira, es todo ”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es venezolano, se encuentra domiciliado en el país, por cuanto la pena del delito no excede de los tres años y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.-La obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 09-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Villegas (v) y de Leidy Rincón (v) de profesión u oficio taxista, Portador de cédula de identidad V- 17.491.503 y residenciado Santa Bárbara de Rubio sector Manantial, casa 01-10 Rubio estado Táchira teléfono 0414-7215327; por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenitza Coromoto Vega Garavito, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JANIER ALEXIS VILLEGAS RINCON; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 4.-La obligación de someterse a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001535
CJCC