REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001325
ASUNTO : SP11-P-2010-001325

Visto el escrito presentado por la abogada, CAROLINA FERNANDEZ HERRNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: JENNYFER ORTEGA GODOY, en perjuicio de los adolescentes H.R.P.; G.M.A y K.O (Se omite por razones de Ley); de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Enero del 2.009, efectivos adscritos a Tránsito Terrestre de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio, fueron informados de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela, frente al Centro Comercial Frontera de San Antonio del Táchira, quienes pudieron percatarse que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de cuatro personas lesionadas, entre ellos adolescentes.


DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de Investigación Penal por accidente de tránsito de fecha 07-01-2009.
• Reconocimiento Medico forense N° 0010 de fecha 12-01-2009, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo.
• Reconocimiento Medico forense N° 0011 de fecha 12-01-2009, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo.
• Reconocimiento Medico forense N° 0012 de fecha 12-01-2009, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo.
• Reconocimiento Medico forense N° 0013 de fecha 12-01-2009, suscrito por el médico forense Dr. Rolando Rojo Lobo.
• Experticia de autenticidad o falsedad N° 428 de fecha 22-06-2009

DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las
pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho igualmente, el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Enero del 2.009, hasta la actualidad 08 de Julio del 2010, han transcurrido 01 AÑOS, 06 MESES y 01 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL,, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de: JENNYFER ORTEGA GODOY, en perjuicio de los adolescentes H.R.P.; G.M.A y K.O (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)