REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Julio de 2010
201º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001439
ASUNTO : SP11-P-2007-001439

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: BONILLA NAIFE
DEFENSOR: ABG. ELIANNY GUERRERO



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 08-07-2010, en contra del ciudadano NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 25-06-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Describiendo las siguientes:
TESTIMONIALES:
- Declaración del agente Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
- Declaración del funcionario actuante de la aprehensión Cárdenas Solano Erasmos.
- Declaración del ciudadano Sánchez Álvarez Julián Enrique, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
- Reconocimiento Técnico N° 392, de fecha 09 de julio de 2007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
- Oficio N° C-0020, de fecha 29 de enero de 2007, suscritp or el Cónsul de Colombia.

TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por el periodo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 25 de junio de 2008, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos

QUINTO: NOTIFICAR A LAS PARTES para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, una vez vencido el lapso impuesto por el Tribunal.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.


Así mismo en la audiencia de hoy jueves 08 de Julio de 2010; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano SANCHEZ BONILLA NAIFE, de nacionalidad Colombiana, natural de Labateca, Republica de Colombia, nacida en fecha 14-04-1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.276.175, de estado civil soltera, de profesión Comerciante, residenciada en Barrio Santa Elena, vía Rubio, vía el Mirador, calle 1, casa numero 1-54, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. José Custodio Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, la imputada y su defensora Privada Abg. Elianny Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Elianny Guerrero, defensora privada de la imputada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema iures 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito copia simple del acta es todo”. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.


DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, plenamente identificadas supra, procesada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; cumplió con las obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana NEIFE SÁNCHEZ BONILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-37.276.175, soltera, hija de Alirio Sánchez (v) y de Sivia Bonilla (v), de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-5164586, residenciada en vía Rubio, Barrio Santa Elena, calle 1° casa N° 1-54, Rubio, Estado Táchira por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública;; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


CAUSA SP11-P-2007-001439