REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000182
ASUNTO : SJ11-P-2002-000182


JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2002-000182, seguida por la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio, contra la ciudadana, NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inició a la presente investigación tienen su origen el día 04 de junio de 1996, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, cuando funcionarios que se encontraban de guardia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, antigua PTJ, recibieron llamada del ciudadano CASTILLO VELASCO FREDDY ALBERTO, Gerente del Hotel Neveri, de esta Ciudad de San Antonio del Táchira, mediante la cual informa que en la habitación 103, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano se sexo masculino quien respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, desconociendo mas datos, procediendo a trasladarse hasta el referido hotel en la unidad P-698, Furgoneta, una vez en el referido hotel fueron atendidos por el gerente, y se trasladaron hasta la habitación 103 en la cual encontraron sobre la cama el cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 07-11-69, titular de la cédula de identidad N° V- 7.128.020, de igual manera en la habitación encontraron cuatro maletas, así mismo el gerente CASTILLO VELASCO FREDDY ALBERTO, indico que dicho ciudadano se hospedo en horas de la mañana del día 04-06-1996 a eso de las 7:30 de la mañana, en compañía de una ciudadana, no registrándose el sino la ciudadana quien responde al nombre de NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.990, y que la misma se había marchado en horas de la mañana a eso de las 8:15 de la mañana y no había regresado.

Al folio diez y once corre agregada inspección ocular y fijación fotográfica en la cual se observa el cuerpo sin vida del ciudadano quien respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA.

Al folio 26 de las actas corre agregada acta policial de fecha 05 de junio de 1996, en la cual se deja constancia que siguiendo con las averiguaciones del caso E-498.909, el funcionario Inspector ERNESTO CHACON, se traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal a la morgue, donde fue atendido por el medico de guardia DR. GOAUTEMOTH GUERRA, quien le manifestó que practico la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA, donde constato que el mismo tenía a nivel de su estomago la cantidad de 89 envoltorios de presunta droga y dos envoltorios vacíos con las mismas características, de igual manera le informo que el cadáver de quien en vida respondía al nombre de ORANGEL RAMON VIAMONTE, el cual fue encontrado en la via que conduce al sector de las Margaritas de Tariba, le encontraron en su estomago la cantidad de 80 envoltorios de presunta droga con las mismas características de las encontradas en el cadáver de GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA.

Al folio 34 de las actas corre agregada acta policial de fecha 06 de junio de 1996, en la cual se deja constancia que en el Hospital Central de San Cristóbal se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano quien dijo llamarse DIMAS RAMON DAVILA, preguntando si en dicha morgue se encontraban los cadáveres de los ciudadanos NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, GAMAL ALI ESCALONA TORREALBA Y ORANGEL RAMON VIAMONTE, con lo cual se relaciona que estos tres ciudadanos andaban en un mismo grupo y con el mismo propósito.

Del folio 126 al folio 130 de la presente causa, riela auto de fecha 30 de diciembre del año 1.997, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL DE la ciudadana NIBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, y en la misma se decreto la libertad del ciudadano DAVILA ROMULO ALI, quien es hermano de la imputada de autos, y que el mismo solo aparece mencionado en autos.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, miércoles siete (07) de Julio del dos mil diez, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 01 de Julio de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo, la cual fue trasladado, puesta a disposición y recibida en este Tribunal, en fecha 06 de Julio de 2010 a las 04:07 horas de la tarde, para realizar audiencia, siendo recluido en la Comisaría de San Antonio del Táchira de la Policía del Estado Táchira, la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que no, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un defensor Publico Penal haciéndose presente la Defensora Pública, Abg. Betty Sanguino, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declaró la celebración inmediata de la Audiencia y presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abogado Douglenis Y. López Méndez, El Fiscal Octavo del Ministerio publico Abg. Carlos Julio aseche Carrero, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora pública Abg. Betty Sanguino. En este estado el Juez informó a la imputada del motivo de su aprehensión, señalándole que en fecha 30 de Diciembre de 1.997, mediante auto de idéntica fecha, éste Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, librándose oficio requisitorio N° 3241 de fecha 30-12-1997, oficio requisitorio N° 3242 de fecha 30-12-1997, ratificada mediante aprehensión 594, así mismo se ratifico mediante oficio 3C-412/2002, de fecha 30-04-2002, ratificada de igual forma en oficios Nº 1331-05, 1330-05, 1332-05, 1333-05 de fecha 22 de Junio de 2005; ratificadas mediante oficios Nº 240-06, 241-06, 242-06, 243-06 de fecha 24 de Enero de 2006; luego mediante oficios Nº 2731, 2732, 2733, 2734 de fecha 27 de Julio de 2006; seguidamente mediante oficios Nº 3C-660-07, 3C-661-07, 3C-662-07, 3C-663-07, de fecha 01 de Marzo de 2007; de igual forma mediante oficios Nº 3C-2749-07, 3C-2750-07, 3C-2751-07, 3C-2752-07, de fecha 05 de Septiembre de 2007; así mismo mediante oficios Nº 3C-0680-08, 3C-0681-08, 3C-0682-08, 3C-0683-08, de fecha 10 de Marzo de 2008; oficios Nº 3C-2086-08, 3C-2087-08, 3C-2088-08, 3C-2089-08, de fecha 12 de Agosto de 2008; oficios Nº 3C-0624-09, 3C-0625-09, 3C-0626-09, 3C-0627-09, de fecha 17 de Febrero de 2009; oficios Nº 3C-2940-09, 3C-2941-09, 3C-2942-09, 3C-2943-09, de fecha 21 de Septiembre de 2009 y por ultimo mediante oficio N° 3C-617-2010, de fecha 03 de Marzo de 2010. Ahora bien, siendo evidente conforme el contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores de la imputada se produce en atención al Oficio señalado “supra”, concretamente al telegrama 1251 de fecha 14-01-98, San Cristóbal Edo. Táchira, oficio 3242, de fecha 30-12-97, por el delito de droga, requerida por tribunal, SOLICITUD, según memorándum 4852, de fecha 30-07-2005, San Antonio Estado Táchira Juzgado 3ero de Control extensión San Antonio Edo. Táchira oficio 13-32-05 de fecha 22-06-2005; así mismo presenta registros policiales por los delitos de Droga de fecha 04-06-96 según expediente E-498-909 San Antonio Edo. Táchira, Estafa de fecha 12-08-93, según expediente D-866-931, Valencia Edo. Carabobo y hurto de fecha 17-12-85 según expediente B-956-388, Mérida Edo. Mérida; por los hechos que se desprenden del expediente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso: “Ciudadano Juez Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente el Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente: “yo lo que quiero decir es que a mi nunca me citaron sino hasta hace quince días yo no tuve ninguna citación por ningún lado, es todo”. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la imputada Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “ciudadano juez, por cuanto mi defendida a manifestado que nunca a recibido una notificación formal y no hay una imputación formal para mi defendida y por tratarse de una causa muy vieja solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de preservar el derecho a la libertad y así mismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. A continuación, el Tribunal una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.


Del folio 126 al folio 130 de la presente causa, riela auto de fecha 30 de diciembre del año 1.997, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL DE la ciudadana NIBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, la cual fue rectificada por este Juzgado Tercero de Control, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el a el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de abril de 2002, la cual consta al folio 148 y 149 de las presentes actuaciones, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la ciudadana antes referida.

Por otra parte, del folio 202 al folio 222, consta acta de captura, de la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, decretada en fecha 30 de DICIEMBRE del año 1997.

Ahora bien, en el segundo aparte, parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas si las hubiera, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosas, “tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y si bien cierto ha trascurrido mas de doce años desde el hecho el cual no se ha llevado a cabo por culpa de este Juzgado, ya que la ciudadana imputada de autos se ausento del proceso, no comparecido ni se presento a pesar la diferentes oportunidades en que se trato de ubicar, por las siguientes razones:
Primero la imputada de autos después de los hechos se dio a la fuga, incluso su hermano estuvo detenido por esta causa y le fue decretada su libertad por cuanto solo aparece mencionado en autos y ha sido imposible localizarla a los fines de solventar su situación jurídica.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente mantener la aprehensión de la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la ciudadana NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, antes identificada, se le mantuvo la medida privativa decretada por este Tribunal, como medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 30 de Diciembre de 1997, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE a la imputada NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, Venezolana, natural de Tobar, Estado Mérida, mayor de edad, nacida el 17-07-1.954, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 3.767.990, de profesión u oficio Comerciante, hija de María Dávila (V) y de Antonio Rivas (V), residenciada en Valencia, Estado Carabobo, residencia Pechinelda, torre B, apartamento 4-02, avenida Bolívar Norte, numero de teléfono 0414-4284532 y 0241-2177732; por la presunta comisión del delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el delito, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal el día 30 de diciembre de 1997.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por el Tribunal Septimo Penal y ratificada por este Tribunal el día 30 de diciembre de 1997, contra NUBIA MARLENE RIVAS DE CEPEDA, en los términos en que fue acordada, ordenando su reclusión provisional en el Cuartel de policía de la ciudad De San Antonio del Estado Táchira.
TERCEROO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas en fechas 17 de julio de 1996, los oficios requisitorio N° 3241 de fecha 30-12-1997, telegrama 1251 con oficio requisitorio N° 3242 de fecha 30-12-1997, ratificada mediante aprehensión 594, así mismo se ratifico mediante oficio 3C-412/2002, de fecha 30-04-2002, ratificada de igual forma en oficios Nº 1331-05, 1330-05, memo 4852 con oficio 1332-05, 1333-05 de fecha 22 de Junio de 2005; ratificadas mediante oficios Nº 240-06, 241-06, 242-06, 243-06 de fecha 24 de Enero de 2006; luego mediante oficios Nº 2731, 2732, 2733, 2734 de fecha 27 de Julio de 2006; seguidamente mediante oficios Nº 3C-660-07, 3C-661-07, 3C-662-07, 3C-663-07, de fecha 01 de Marzo de 2007; de igual forma mediante oficios Nº 3C-2749-07, 3C-2750-07, 3C-2751-07, 3C-2752-07, de fecha 05 de Septiembre de 2007; así mismo mediante oficios Nº 3C-0680-08, 3C-0681-08, 3C-0682-08, 3C-0683-08, de fecha 10 de Marzo de 2008; oficios Nº 3C-2086-08, 3C-2087-08, 3C-2088-08, 3C-2089-08, de fecha 12 de Agosto de 2008; oficios Nº 3C-0624-09, 3C-0625-09, 3C-0626-09, 3C-0627-09, de fecha 17 de Febrero de 2009; oficios Nº 3C-2940-09, 3C-2941-09, 3C-2942-09, 3C-2943-09, de fecha 21 de Septiembre de 2009 y por ultimo mediante oficio N° 3C-617-2010, de fecha 03 de Marzo de 2010., ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
CUARTO: Se Ordena remitir la presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda de Transición a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente.



Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SJ11P-2002-000182
CJCC