REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001721
ASUNTO : SP11-P-2010-001721

RESOLUCION

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-459, de fecha 24 de Julio de 2010, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Pérez Hernández Pedro, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo Chevrolet Monza, placa DME-652, conducido por el ciudadano Jairo Gelvez y le solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta, a nombre de Jhonny Alexander Guerrero Uron, observando que el documento presenta características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual le solicita al referido ciudadano que lo acompañara hasta la oficina del SAIME Peracal, informando el funcionario de esa Oficina que el documento registra en el sistema, emitido en caracas, presentado el ciudadano partida de nacimiento venezolana, pero ante el nerviosismo que presentaba éste lo traslada al puesto del Comando, dond ele efectúa un chequeo corporal encontrando en su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Jhonny Alexander Guerrero Uron; En tal sentido, el funcionario al presumir la comisión de un hecho punible, procede a la detención del ciudadano Jhonny Alexander Guerrero Uron, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Consta al folio 12 y vuelto, de la causa, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, N° 9700-062-634, de fecha 25-07-2010, practicada al documento, cédula de identidad Venezolana N° V-13.854.736, A NOMBRE DEL CIUDADANO GUERRERO URON JHONNY ALEXANDER, mediante el cual determino que esa autentico y de curso legal en el país.

2.- Consta al folio 15 y vuelto, de la causa, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, N° 9700-062-634, de fecha 25-07-2010, practicada al documento, cédula de ciudadanía N° C.C.-88.234.693, A NOMBRE DEL CIUDADANO GUERRERO URON JHONNY ALEXANDER, mediante el cual determino que esa autentico y de curso legal en la República de Colombia.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 26 de Julio de 2010, siendo las 03:55 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, hijo de Ernesto José Guerrero Martínez (f) y de Miriam Rosa Uron (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.854.736, soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes Telefónicas, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 592.26.90 (Telecom); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Custodio José Cárdenas Colmenares; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que NO, razón por la cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y las consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano, que SI y a tal efecto expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, lo que pasa es que yo tengo doble nacionalidad, yo me identifique con mi cédula venezolana, yo nací en Venezuela, y el funcionario al revisar mis cosas consigue mi cédula colombiana, no entiendo porque me detiene el funcionario, yo tengo copia de mi partida de nacimiento y de los datos filiatorios la cual consigno al Tribunal y para su vista y devolución los originales, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, ya que la conducta del mismo no encuadra con el delito atribuido por el Ministerio Público, ni con ningún otro, puesto que el tener doble nacionalidad no es una falta o delito, aunado a que en actas no consta que mi representado le haya mentido al funcionario y por ende lo conducente es ordenar la libertad sin medida de coerción personal; así mismo solicito el desglose de la cédula de ciudadanía y la venezolana, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención del ciudadano solo se tiene el acta investigación penal por accidente de transito, la cual determina que la detención del ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, hijo de Ernesto José Guerrero Martínez (f) y de Miriam Rosa Uron (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.854.736, soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes Telefónicas, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 592.26.90 (Telecom); se produjo cuando Los funcionarios actuantes el día 24 de julio de 2010, de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2 Pérez Hernández Pedro, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo Chevrolet Monza, placa DME-652, conducido por el ciudadano Jairo Gelvez y le solicita la documentación personal a los ocupantes del mismo, identificándose uno de ellos con una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta, a nombre de Jhonny Alexander Guerrero Uron, observando que el documento presenta características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual le solicita al referido ciudadano que lo acompañara hasta la oficina del SAIME Peracal, informando el funcionario de esa Oficina que el documento registra en el sistema, emitido en caracas, presentado el ciudadano partida de nacimiento venezolana, pero ante el nerviosismo que presentaba éste lo traslada al puesto del Comando, dond ele efectúa un chequeo corporal encontrando en su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Jhonny Alexander Guerrero Uron; En tal sentido, el funcionario al presumir la comisión de un hecho punible, procede a la detención del ciudadano Jhonny Alexander Guerrero Uron, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes, pero en la presente audiencia el representante fiscal manifestó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y por su parte la defensa solicita se DESESTIME LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE SU DEFENDIDO, POR CUANTO NO HAY DELITO QUE CALIFICAR.
El delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público se configura cuando una persona haya atestado ante funcionario público, como cierto y pasados en su presencia hechos o declaraciones que hubiera recibido, de tal suerte pueda de ello resultar en perjuicio al público o a los particulares, en el presente caso se observa que el ciudadano es detenido al portar una cédula de identidad venezolana, que los funcionarios actuantes observaron al recibirla del ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, que el mismo presenta características no acordes a los documentos emitidos por el SAIME, procediendo a verificarla siendo informando el funcionario de esa Oficina que el documento registra en el sistema, emitido en caracas, presentado el ciudadano partida de nacimiento venezolana, de igual manera al mismo le fue encontrada una cedula de ciudadanía a su nombre, razón por la cual fue detenido, si bien es cierto estamos en una zona fronteriza, el imputado manifestó haber nacido en la ciudad de San Cristóbal, de madre Colombiana que fue llevado a Colombia desde pequeño, y fue registrado en Colombia y por eso goza de la doble nacionalidad. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven al Juez a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria de los aprehendidos sospechosos en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, POR CUANTO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR HECHO ALGUNO. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de los imputados y la correlativa por parte de la Defensa, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados aprehendidos no se hayan incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, hijo de Ernesto José Guerrero Martínez (f) y de Miriam Rosa Uron (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.854.736, soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes Telefónicas, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 592.26.90 (Telecom), de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, hijo de Ernesto José Guerrero Martínez (f) y de Miriam Rosa Uron (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.854.736, soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes Telefónicas, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 592.26.90 (Telecom); en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JHONNY ALEXANDER GUERRERO URON, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, hijo de Ernesto José Guerrero Martínez (f) y de Miriam Rosa Uron (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.854.736, soltero, de profesión u oficio Técnico en Redes Telefónicas, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 592.26.90 (Telecom); por el delito endilgados por el Ministerio Público como lo es el delito de de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el desglose de la cédula de ciudadanía y de la cédula de identidad venezolana al imputado de autos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENASRES CÁRDENAS
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2010-001721
CJCC.-