REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001720
ASUNTO : SP11-P-2010-001720


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/09/1939, de 71 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 2.141.209, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-5715677 (hijo Fernando), residenciado en el Barrio Alto Moros Casa N° 025 Sector A, Palotal Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Julio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en las adyacencias de la Avenida Venezuela específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan desde esa localidad hacia territorio colombiano, avistaron un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE DART, MODELO DART, COLOR VERDE, PLACAS COLOMBIANAS LLD-366, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, donde le solicitaron que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal del ciudadano y del vehículo en referencia, procedieron en solicitarle los respectivos documentos de identificación, los documentos de propiedad del vehículo, al igual que el permiso para revisar dicho vehículo pudiendo observar en el interior del mismo varias cajas de mayonesa de la marca kraft, por lo que le pidieron los respectivos permisos así como factura de compra de la mercancía antes indicada, manifestándoles este no poseer ningún tipo de factura, así mismo quedó identificado como ARDILA PICON RAFAEL ANTONIO, colombiano, de 71 años de edad CC. 2.141.209. Le indicaron que quedaría detenido preventivamente. Procedieron a trasladarlo a la sede del despacho junto con el automóvil, donde se constató que transportaba la cantidad de 48 cajas cada una con 12 unidades de mayonesa kraft de 445 gramos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de julio de 2010, realizada en el lugar de los hechos avenida Venezuela carrera 4 con calle 8 de San Antonio.

Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de julio de 2010, realizada a un vehículo marca Dodge Dar, año 1979, color verde, placas colombianas N° LLD366, aparcado en la sede del despacho de San Antonio.

Del folio 06 al 09 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de la mercancía y del vehículo.

Al folio 17 riela EXAMEN MÉDICO, de fecha 24 de julio de 2010, realizado al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO, en la que se deja constancia se encuentra en buenas condiciones generales, sin lesiones, heridas y traumas, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.


Del folio 30 al 32 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 26 julio de 2010, realizada, realizada a la mercancía la cual arrojó un total de 2.345,67 unidades tributarias valor en aduanas.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 26 de Julio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/09/1939, de 71 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 2.141.209, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-5715677 (hijo Fernando), residenciado en el Barrio Alto Moros Casa N° 025 Sector A, Palotal Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto al Abg. Sandro Márquez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 105.126, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno en tres folios útiles dictamen pericial.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, y cedida expuso: “solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por cuanto la aprehensión de mi defendido fue realizada en el casco de la ciudad, no fue en ninguna trocha, además consigno factura en original y copia simple del registro mercantil y rif de la empresa para donde iba la mercancía, con la factura se demuestra el origen y el destino de la mercancía, además no hay testigos de la aprehensión de mi defendido, solicito finalmente la libertad sin medida de coerción en defecto de lo solicitado pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por cuanto mi defendido es de la tercera de edad, tiene 71 años de edad, además de tener domicilio fijo en la jurisdicción del estado, para ello consigno constancia de residencia, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme al acta policial, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial suscripta por funcionarios adscritos al CICPC, de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 21 de julio, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la avenida Venezuela, en el canal que conduce a territorio colombiano, cuando avistaron un vehículo marca Renault, modelo R4 GTL, clase automóvil, color blanco, placas IDE-775, colombianas, el cual era tripulado por dos ciudadanos, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, alo que le solicitaron la documentación personal y del vehículo, al ser revisado al vehículo le fueron encontrados varios recipientes de aceite, bultos de azúcar, por lo que se les solicito las facturas de la compra de la mercancía, manifestando no poseerla, siendo identificados los ciudadanos como VICTORIANO SILVA PORTILLO de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 14 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, hijo de Victoriano Silva (v) y de Sara Portillo (v) cédula de ciudadanía N° 5.031.380, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33 teléfono 3168113174 y YORCH SILVA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguachica departamento Cesar, nacido el 06 de mayo de 1981, de 19 años de edad, hijo de Luz Estela Martínez (v) y de Hermes Silva (v) cédula de ciudadanía N° 1.098.704.370, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cúcuta carrera 25 casa N° 44-33, teléfono 3158333496; siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO, (imputado de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es colombiano, con residencia fija en el país, de fácil ubicación, tiene una familia por la cual velar, su medio de trabajo es su vehiculo realizando trasporte, aunado a que el mismo tiene la edad de 71 años, y en base a lo establecido en el artículo 75 del Código Penal; persona que ejecute un hecho punible mayor de 70 años no se le pondrá pena de presidio, sino en lugar de esta arresto el cual no p0odra ser mayor de 4 años y ante la duda razonable que significó para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 3.-No verse involucrado en nuevos delitos o de carácter penal. y 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14/09/1939, de 71 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 2.141.209, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-5715677 (hijo Fernando), residenciado en el Barrio Alto Moros Casa N° 025 Sector A, Palotal Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RAFAEL ANTONIO ARDILA PICO; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones. 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 3.-No verse involucrado en nuevos delitos o de carácter penal; y 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones aquí contraídas con al advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
CUARTO: SE ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001720
27/07/2010
CJCC