REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001684
ASUNTO : SP11-P-2010-001684

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA
DEFENSOR (A): ABG. MAYULY SULBARAN


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 22 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.279, nacido en fecha 03 de enero de 1.984, de 26 años de edad, hijo de Rosario Omaña (v) y Hernando Alarcón (v), soltero, de profesión u oficio licenciado en enfermería, residenciada en frente al bloque 25, casa E-75, calle 21, los palones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-9735522; por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayte Geraldine Alarcón, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 20 de Julio del 2010, siendo las 1:58 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Se trasladaron en compañía de la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, quien presento denuncia en la presente causa a bordo de la unidad P-30274, al sector los Bloques, calle 20, casa N° E-71, Rubio Municipio Junín, una ves en la referida dirección les permitió entrar al inmueble donde siendo las 2:30 de la tarde, se procedió a realizar inspección al lugar, se colecto una arma blanca de las comúnmente denominados machete, con empuñadura de material sintético de color naranja, estando en la residencia se encontraba un ciudadano quien luego de identificarse la comisión se identifico MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.279, nacido en fecha 03 de enero de 1.984, de 26 años de edad, hijo de Rosario Omaña (v) y Hernando Alarcón (v), soltero, de profesión u oficio licenciado en enfermería, residenciada en frente al bloque 25, casa E-75, calle 21, los palones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-9735522; señalado por la victima en su denuncia, razón por la cual se traslado hasta la sede del comando del CICPC, siendo detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio uno consta denuncia de fecha 20 de julio de 2010, de la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, ante el CICPC, Delegación Rubio, en la cual denuncia a su hermano MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA, quien la amenazo a ella y a su mama y que se la iban a ver chiquita.
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Julio del 2010, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado e autos.-



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 22 de julio de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.279, nacido en fecha 03 de enero de 1.984, de 26 años de edad, hijo de Rosario Omaña (v) y Hernando Alarcón (v), soltero, de profesión u oficio licenciado en enfermería, residenciada en frente al bloque 25, casa E-75, calle 21, los palones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-9735522; Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra a la defensor público abogada Mayuli Sulbaran, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA “mi hermana tiene una casa grande, se separo de su marido, me dijo que me alquilaba la casa, le pago 300 bolívares, ella no vive ahí, se fue a vivir con mi mama, le cuido la casa, tenemos 4 perros, el día lunes llegó toda grosera, yo estaba comiendo, llego y me quizo sacar de un día para otro, no tengo para pagar un hotel, me dijo que me fuera, me dijo que me iba a romper mis cosas, se me vino a agredirme, le dije que respetara, agarró el teléfono y llamo a mi hermano y me le dijo a mi hermano que me quería pegar, me dijo que nos vemos en los tribunales, al otro día me llamaron los PTJ y me llevaron, en ningún momento la agredí, nunca hemos peleado ni nada, las cosas no son así, yo soy alquilado, ella me dijo que tenía una hora para irme, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Mayuli Sulbaran “solicito le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento, a los fines de que sea procesada en libertad mientras se culminan las diligencias, solicito se decrete el procedimiento especial es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayte Geraldine Alarcón, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA, las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días, 2) prohibición de agredir a las víctimas y a su entorno familiar, 3) obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.279, nacido en fecha 03 de enero de 1.984, de 26 años de edad, hijo de Rosario Omaña (v) y Hernando Alarcón (v), soltero, de profesión u oficio licenciado en enfermería, residenciada en frente al bloque 25, casa E-75, calle 21, los palones, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-9735522; por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayte Geraldine Alarcón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MAYKON HERNANDO ALARCON OMAÑA; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) presentaciones cada 30 días, 2) prohibición de agredir a las víctimas y a su entorno familiar, 3) obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001684
CJCC