REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Julio Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000650
ASUNTO : SP11-P-2010-000650
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARI0: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): JOSE JULIO REYES URUEÑA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Flores, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial 176, de fecha 24 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario SM/3 HERNANDEZ LAGUADO CARLOS adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 18:15 horas de la tarde de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedió a la revisión de un vehículo de transporte público adscrito a la Línea V República, marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, placas 419ª4AV, conducido por el ciudadano David Orlando González Gaitan, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.326, procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una cédula de la república Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSE JULIO REYES URUEÑA, signada con el N° V-6.022.544, fecha de nacimiento 11/07/1958, expedida el 19/03/2006, logrando observar en el documento de identidad que le enseño referido ciudadano, que el mismo presentaba características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el SAIME, razón por la cual le solicitó al ciudadano que le acompañara hasta la oficina del SAIME ubicada en Peracal, siendo atendido por el funcionario Denis Bonilla, quien procedió a verificar el documento venezolano ante el sistema SAIME, informando que referido numero de cédula no registra en el sistema y que el mismo presenta una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda, posteriormente traslado al ciudadano al puesto de comando del punto de control, le efectuó un chequeo corporal y de sus pertenencias, detectando en el bolsillo derecho de su pantalón una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificado como JOSE JULIO REYES URUEÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, así mismo mencionado ciudadano manifestó que la cédula de identidad venezolana la había adquirido en la ciudad de Caracas, por medio de un señor.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 01 de julio de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores; el imputado y su defensor privado Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE JULIO REYES URUEÑA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSE JULIO REYES URUEÑA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sandro Márquez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por el Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0176de fecha 24 de Marzo del 2010.
2.- Acta de derechos del Imputado.
3.- Oficio Nro. SIP-634, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
4.- Reconocimiento médico.
5.- Acta de entrevista al Testigo.
6.- Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento, emitido por CICPC, signado con el Nro. 247 de fecha 25/03/2010.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 01 de Julio de 2010, hasta el 01 de Julio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE JULIO REYES URUEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Junio de 1958, de 52 años de edad, hijo de José Domingo Reyes (f) y Ana Rita Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 7.526.760, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0212-8626859 y 0412-3860235, residenciado en la Avenida Principal de Manicomio, calle San Rafael, Casa N° 9, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0176de fecha 24 de Marzo del 2010.
2.- Acta de derechos del Imputado.
3.- Oficio Nro. SIP-634, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico del presunto imputado.
4.- Reconocimiento médico.
5.- Acta de entrevista al Testigo.
6.- Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento, emitido por CICPC, signado con el Nro. 247 de fecha 25/03/2010.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE JULIO REYES URUEÑA, por la comisión de el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado: JOSE JULIO REYES URUEÑA, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

SP11-P-2010-000650
CJCC.