REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000205
ASUNTO : SJ11-P-2002-000205

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
SECRETARIO: ABG. MIGEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: JAIMES JAIMES LAHOZ
DEFENSOR: ABG. HENRY PARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2002-000205, seguida por el Fiscal Segundo de Transición del Ministerio, contra el ciudadano, JAIME JAIMES LAHOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.486, de 53 años de edad, casado, técnico superior en aduana, residenciado en carrera 6 N° 43, barrio lagunitas, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714710; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 320 primer aparte del Código Penal, vigente para la época que se cometió el delito. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 09 de octubre del año 1.997, denuncia interpuesta en la antigua PTJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Ureña, por el ciudadano SOTO GOMEZ ANTONIO MARIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.324.975, residenciada en la calle 4, con carrera cero, N° 0-16, Barrio Andrés Bello, quien expone que hubo una falsificación de firmas por medio de uno de los funcionarios de la aduana en un documento de exportación de mercancía.
Al folio 20 y vuelto corre inserta Acta de entrevista de fecha 13 de Octubre de 1997, interpuesta por el ciudadano CEGARRA MORALES MARCELINO APARICIO, ante la PTJ, hoy llamada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales indica como sospechoso al representante de REPRESENTACIONES JAIMES, ciudadano JAIMES JAIMES LAHOZ.
• Al folio 76 corre inserta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al PTJ, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que el ciudadano imputado JAIMERS JAIMES LA HOZ se dio a la fuga en el momento en que efectivos de la Guardia Nacional practicaban visita domiciliaria.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves 01 de julio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 01 de julio de 2010, por alguacilazgo del circuito judicial penal de san Antonio, al imputado JAIME JAIMES LAHOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.486, de 53 años de edad, casado, técnico superior en aduana, residenciado en carrera 6 N° 43, barrio lagunitas, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714710; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 320 primer aparte del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares, el secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal segundo de transición abg. José Luzardo Esteves, el imputado de autos, quien en este acto nombre como su defensor privado al abogado Henry José Parra Sánchez, inscrito en el inpreabogado 33.475, con domicilio procesal en carrera 10 con calle 8, N° 7-81, barrio la popa, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente se le realiza juramento de ley. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado JAIME JAIMES LAHOZ, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de control de fecha 26 de mayo de 1999. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, Siendo la decisión dictada de autos, en la cual se decreta orden de captura, conocida en la doctrina como de mera sustanciación, se desprende de la norma que la misma puede ser sustituida por el juzgador respectivo, una vez decidida las misma se pide el derecho de palabra para manifestar la opinión al respecto, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo en ningún momento me he ausentado, la firma que hay en ese documento de la agencia de aduanas no es mia, en ese sentido reitero que esa firma no es mia, no me he ausentado, el día 26 de febrero de 2004 hice recepción de un documento y no me dijeron nada, en 2001 salí del país, he hecho tramites y no he aparecido solicitado, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Henry Parra, defensor privado del imputado quien expuso: “la firma que aparece en la agencia de aduanas no es de mi defendido, mi defendido no fue notificado nunca, el es sostén de hogar, solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma oral, el auto que motiva la dispositiva reservándose el lapso de ley para la publicación del íntegro de la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, la cual es del siguiente tenor:

Del folio 86 al folio 88 de la presente causa, riela auto de fecha 26 de mayo del año 1.999, dictado por el Juzgado de Municipio Pedro María Ureña, mediante el cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DER LIBERTAD al ciudadano JAIMES JAIMES LAHOZ, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido.
Por otra parte, a los folios 96, 97 constan oficios de fecha 27 de marzo del año 1999, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, en el segundo aparte, parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas si las hubiera, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosas, “tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el ciudadano de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado la Audiencia de verificación de condiciones, pero al solicitar información y revisar el libro de presentaciones se observa que el mismo no ha estado presentándose, de igual manera se observa al dorso de la boleta de notificación del ciudadano imputado de autos, que fue practicada, pero el mismo es venezolano, con residencia fija en el estado, además ha manifestado que no se presento porque ha tenido problemas a raíz de la muerte de su padre y no recibió la respectiva notificación; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las previstas en el ordinal “9” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada el ciudadano antes mencionado, a las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia; a tal efecto con la firma de la presente decisión quedo comprometido ante el Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en el segundo aparte, parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano JAIME JAIMES LAHOZ, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 26 de mayo de 1999, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE y ejecuta al imputado JAIME JAIMES LAHOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.486, de 53 años de edad, casado, técnico superior en aduana, residenciado en carrera 6 N° 43, barrio lagunitas, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714710, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 26 de mayo de 1999.

SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JAIME JAIMES LAHOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.852.486, de 53 años de edad, casado, técnico superior en aduana, residenciado en carrera 6 N° 43, barrio lagunitas, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714710, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 320 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.
TERCERO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 26 de mayo de 1999, a los órganos de seguridad del estado.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SJ11P-2002-000205
CJCC