REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2010
201º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000200
ASUNTO : SP11-P-2009-000200

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: PEDRO LUIS ALBERTO CAMERO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-02-2009, en contra del ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 18-02-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio junin Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey. Conforme al articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: TESTIMONIALES: ciudadana Scarlet Alejandra Rey; de la experto Maria Isabel Hung Diaz. DOCUMENTALES: Reconocimiento Medico Forense N° 522 de fecha 18 de Noviembre del 2008, Impresiones fotográficas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PEDRO LUIS PEÑALOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado PEDRO LUIS PEÑALOZA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 18 de Febrero de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal .2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa ciudadana Scarlet Alejandra Rey,. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- No incurrir en hechos similares y de la misma naturaleza.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día 18 de Febrero 2010, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.


En la audiencia de hoy lunes 19 de julio de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio junin Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey. Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, su defensora pública Abg. Betty Sanguino y la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora publica del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Por encontrarse presente se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “No volvió a meterse conmigo, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:


DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 08-02-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO LUIS PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09 de Octubre de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.230.593, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas 1 calle 3 casa N° 58, Municipio Junín Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Scarlet Alejandra Rey, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


CAUSA SP11-P-2009-000200
19/07/10
CJCC.-