REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001578
ASUNTO : SP11-P-2010-001578


RESOLUCION CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO
DEFENSORA: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA

DE LOS HECHOS

El día 09 de Julio del 2010, siendo las 21:00 horas de la noche; comparece por ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas; de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar; la ciudadana MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, quien expuso: El día 09 de Julio del 2010, en horas de la mañana en el aeropuerto Nacional de SAN Antonio Del Táchira; llegue al chequeo de las maletas y me atendió la guardia GUTIERREZ; además era la única mujer que se encontraba chequeando las maletas me realizo una serie de preguntas que para donde viajaba, cuanto tiempo, que a que me dedicaba me pidió la cedula hizo el chequeo normal de las maletas y me pidió que pasara a un cuarto que me iba hacer un chequeo corporal, pero yo me extrañe porque detrás de mi estaba otra mujer y no le realizaron el chequeo corporal, bueno al estar en la habitación me dijo que me quitara los zapatos y las medias; me hizo quitar el pantalón y la ropa interior me coloco en cuclillas y que realizara ese ejercicio tres veces, incluso me dijo que no me molestara porque eso era algo normal, luego me pregunto que con cuanto dinero viajaba fui totalmente sincera con ella le dije que con trescientos euros que me los había dado CADIVI, y con Dos mil Quinientos Euros aparte que me los dio un abogado muy amigo para entregárselos al esposo de mi hija que se encuentra en España, mostrándole una hoja de cuaderno cuadriculado con los seriales de cada uno de los euros; y la firma del abogado al que le estaba haciendo el favor, me volvió a preguntar que donde trabaja le dije que en una escuela de danzas, y que no era por jactarme que era una escuela muy prestigiosa; entonces me dijo que yo no podía viajar con esa cantidad de dinero; y que si el seniat se enteraba me detenían; que era primera vez que a ella se le presentaba ese problema y no sabia que hacer; le conteste que yo tenia entendido que uno podía viajar con 10000 mil euros; son como ocho mil sin ser declarados, me dijo que habían planillas especiales que se podían bajar por Internet, y yo le respondí que no tenia conocimiento de eso, me pregunto que si tenia algún amigo militar que me pudiera ayudar le dije que si que el Capitán Miguel Urrieta; me pregunto que donde vivía y donde trabajaba; le dije que en San Cristóbal que sus hijas estaban en una escuela de danzas; y que teníamos una amistad, yo le dije que si lo llamaba y ella respondió que no, que la dejara consultar con el teniente para ver el que le decía regreso y me dijo que no me preocupara que no le había dicho nada al teniente; que yo llevaba esa cantidad de Euros, y que me podía ir tranquila y que le diera lo que yo quisiera; le di cien euros y eso fue todo;. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Primer Teniente ABREU SILVA MARIO, auxiliar de la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas, ordenándole se procediera a efectuar decomisaría chequeo de dormitorio escaparate y baño en presencia de testigos del lugar donde duerme la SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ SARMIENTO MARIANELA; posteriormente se recibió llamada del teniente informando que el billete de 100 euros a que hace referencia la denunciante fue encontrado en el escaparate específicamente en la boina propiedad de la Sargento, por tal motivo dicha ciudadana SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ SARMIENTO MARIANELA, quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA de fecha 09 de Julio del 2010; interpuesta por la ciudadana MOROS DE GARCIA AURA MAGALY.
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010.
3.- Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Julio del 2010, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
4.- A los folios 10 al 18 corre inserta ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos CARLOS RAUL VARGAS EDUARDO LUIS MENDOZA RODRIGUEZ Y MURILLO IBARRA YENNY JAKELIN.-
5.- Al folio 30 y 32 corre agregado copia fotostática del billete de cien (100) euros serial S12766856065, encontrado en las pertenencias de la imputada y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215.
6.- Al folio 36 y 37 corre agregado Dictamen pericial grafotecnico N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/2018, de fecha 10-07-20190, suscrito por el Experto BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, en el cual determina la AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LA EBVIDENCIA OBJETO DEL ESTUDIO; CONSISTENTES a un billete de cien (100) euros serial S12766856065, y de tres billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C28473081, E81098575 Y D40454215, en la que concluye que son auténticos.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 10 de Julio de 2010, siendo las 05:46 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de Mariela Sarmiento (v) y de Eduardo José Gutiérrez (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio Eligia Fátima, calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que SI, oído lo expuesto por la imputada nombra en este mismo acto al defensor privado Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Defensor PRIVADO inscrito en el sistema IURIS 2000;, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para la imputada MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria y sin juramento alguno expuso: “ Estando yo en el aeropuerto de San Antonio prestando mis servicios de Guardia Nacional, estaba sentada cuando de repente el Sargento Vásquez; le pregunto a una ciudadana que venia entrando al aeropuerto que para donde viajaba, inmediatamente me llamo después de ella haberle respondido que viajaba para España; y me dijo que le hiciera un chequeo de maletas a la señora; antes de empezar el chequeo lo que se hace rutinariamente en el aeropuerto le pedí cedula de identidad; y le volví a preguntar que para donde viajaba, me dijo que viajaba para España y seguidamente le pregunte que si vivía allá o a qui ella me respondió que vivía allá, después le pregunte que a que se dedicaba ella me dijo que era directora de una escuela de danza en San Cristóbal; y volví y le pregunte que cual era el motivo de viaje y me dijo que iba de vacaciones por dos meses; como ella no me afirmo para que era el viaje le dije que me acompañara para hacerle la requisa y le informe al sargento; luego de llevarla a la requisa le dije que se subiera la blusa me pregunto que porque le hacia ese tipo de requisa, le respondí que eran requisas rutinarias en el aeropuerto, cuando le pedí el favor de que se bajara el pantalón y se quitara los zapatos ella se molesto, después que ella se gacho y se subió le dije que procediera a sacar todo lo que tenia en el bolso que era lo que me faltaba chequear fue cuando ella saco el monedero que llevaba, y le pregunte que cantidad de dinero llevaba Euros porque ella me dijo que solo llevaba euros; me dijo que llevaba 2800 euros en total, cuando le dije que terminara de sacar todo lo que tenia adentro de la cartera; saco mil dólares que tenia le dije que porque no me había dicho que también llevaba dólares, ella no supo que responderme; luego le pregunte que donde había sacado ese dinero, que si no tenia un aval de pertenencia ella me dijo que 300 era que le habían dado de cadivi; y que los 2500 restantes eran del yerno que ella tenia en España; y que un abogado le había pedido el favor de entregarle eso a él porque se los había prestado y que le había sido difícil depositárselo o entregárselo, yo le dije que si eso se lo había dado un abogado porque el no le había hecho un documento o una constancia para enviárselo al señor que le había prestado el dinero, le dije que me esperara que le iba a informar al sargento que me había dicho que la chequeara, cuando me le acerque al sargento el me dijo a mi que terminara de hacerle el chequeo a las demás personas que faltaban para él hablar con la señora haber en que quedaban; yo procedí a seguir la orden que él me dio, después el salio hablando con la señora de la requisa de ahí pasaron como 20 minutos y el me dijo a mi que la señora le había dado 100 Euros porque ella aceptaba que iba faltando; así me dijo él a mi; el me pidió el favor que fuera a la casa de cambio con los 100 Euros y preguntara que en cuanto los cambiaban los 100 euros, cuando yo llegue a la casa de cambio estaba cerrada y me devolví y le dije que estaba cerrada, y seguimos cumpliendo con el servicio normal; luego él como a las cuatro de la tarde se fue a buscar la lista de vuelo, de ahí no lo volví a ver mas, cuando me devolví a entregar mi servicio, le fui a entregar los 100 euros pero el ya no estaba; después llegue al Comando donde yo soy plaza informando que había entregado y preste el baño, subí al dormitorio a cambiarme y a tomarme una pastilla porque tenia dolor de cabeza, saque el billete y los 150 bolívares que había sacado del cajero y lo coloque en la bobina sin percatar que eso me iba a causar problemas a mi; me quite el uniforme y me quede en licra y me acosté encima de la cama, cuando el teniente Valero llego y me toco la puerta y yo aun me encontraba en licra y en franelilla; y me dijo que había formación en frente del dormitorio masculino y femenino, cuando yo me fui a bajar de la cama en licra el no me quería dejar poner el mono yo de igual manera agarre el mono me lo coloque y salí en cholas; después que pasamos a formación el teniente Abreu Silva pregunto quien habíamos prestado el servicio en el aeropuerto levantaron la mano el sargento Moreno Moreno Yofre; y yo de ahí me dijo que saliera de la formación que me iban a pasar una requisa a mi loquer y todas mis cosas personales, me dijo que sacara todos mis uniformes y abriera la maleta; saque todos los uniformes le dije que eso era lo que tenia uno solo y el uniforme de deporte; el teniente Barrera Ferreira procedió a revisar el loquer y después de haber revisado todo encontró a la bobina los 100 euros y los 150 bolívares, informo al capitán, y el le dijo que me pusieran las esposas y me llevaran a la policía, me dijo que no me quitara la chaqueta ni el mono, que me iba a tomar una foto, la cual me la tomo con el teléfono de él, me pregunto que de quien era eso y yo le dije que del sargento que el me los había dado para cambiarlos en el aeropuerto; me dejaron ahí sentada eso fue como a las siete de la noche y después delate de los testigos hicieron el acta a las 10:00 de la noche; después mi mamá me llamo, y el teniente como me había quitado el teléfono, el contesto la llamada y le dijo a mi mama que no podía hablar conmigo porque estaba detenida; al rato llamo el papa de mi hijo, y el le respondido que no podía hablar conmigo por un problema que había pasado en el comando, mas sin embargo el le pregunto que porque no podía hablar conmigo que yo era su esposa y el groseramente le dijo que no porque esa era una orden que a el le habían dado; después se para y me tomo otra foto y me dijo que era para mi expediente; después me esposaron y me hicieron la reseña y el volvió a tomarme la foto; me trato mal y grosero conmigo yo le decía que yo no tenia necesidad de eso, yo solo cumplí con mi servicio normal; es todo. A preguntas formuladas por la fiscal la imputada responde: El sargento se llama Vásquez; no le se el nombre era primera vez que trabajaba con él, el trabaja en la oficina del seniat del aeropuerto, si soy subalterna de él, yo soy sargento segundo; el es Distinguido; si yo recibí ese dinero porque el me lo dio para que lo cambiara, cuando fui a entregárselo el se había ido, no tengo el teléfono de él; si el me dio el nombre de él pero no lo recuerdo, es todo. A preguntas formuladas por el defensor la imputada responde: Yo no tengo ningún tipo de faltas; yo estaba cumpliendo con el posnatal y tenia 20 días de haber ingresado; me habían cambiado para acá por mas cerca para ver a mi bebe, si el es funcionario activo; el me entrega los 100 euros después de haberle hecho la requisa a esa señora y fue cuando me dijo que fuera a la casa de cambio, si el ingreso y hablo con la señora y me dijo que yo siguiera con la requisa; ella se molesto cuando yo empecé hacerle la requisa a ella; es todo. A preguntas del Juez la imputada responde: no hice eso porque yo a la señora no le encontré ningún tipo de sustancia, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carlos Rodolfo Martínez Casanova y cedida expuso: “Ciudadano Juez, mi defendida en su declaración nos ha dicho que durante el transcurso de su carrera a demostrado tener una conducta intachable, causa extrañeza a la defensa por que se hace la denuncia en el aeropuerto de Maiquetía a las 6 de la tarde, cuando el vuelo sale de San Antonio a las 10 de la mañana, al señor Vásquez Sargento no lo nombran en ningún lado ella misma le informa al teniente que es Vásquez quien se los dio; ellos hicieron caso omiso a lo que ella le dice, en la misma denuncia la victima establece que los entrego como una Davina por lo que no estaríamos en presencia de un ilícito; me opongo a la Calificación de Flagrancia; solicito a favor de mi defendida una Medida Cautelar; para mi defendida, ella es Venezolana, tiene residencia fija en el país, y por lo que ella aporto el nombre y lugar donde se puede encontrar al ciudadano Vásquez, solicito a su vez el procedimiento ordinario, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que el día 09 de julio de 2010, siendo las 21:00 horas de la noche; comparece por ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas; de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar; la ciudadana MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, quien expuso: El día 09 de Julio del 2010, en horas de la mañana en el aeropuerto Nacional de SAN Antonio Del Táchira; llegue al chequeo de las maletas y me atendió la guardia GUTIERREZ; además era la única mujer que se encontraba chequeando las maletas me realizo una serie de preguntas que para donde viajaba, cuanto tiempo, que a que me dedicaba me pidió la cedula hizo el chequeo normal de las maletas y me pidió que pasara a un cuarto que me iba hacer un chequeo corporal, pero yo me extrañe porque detrás de mi estaba otra mujer y no le realizaron el chequeo corporal, bueno al estar en la habitación me dijo que me quitara los zapatos y las medias; me hizo quitar el pantalón y la ropa interior me coloco en cuclillas y que realizara ese ejercicio tres veces, incluso me dijo que no me molestara porque eso era algo normal, luego me pregunto que con cuanto dinero viajaba fui totalmente sincera con ella le dije que con trescientos euros que me los había dado CADIVI, y con Dos mil Quinientos Euros aparte que me los dio un abogado muy amigo para entregárselos al esposo de mi hija que se encuentra en España, mostrándole una hoja de cuaderno cuadriculado con los seriales de cada uno de los euros; y la firma del abogado al que le estaba haciendo el favor, me volvió a preguntar que donde trabaja le dije que en una escuela de danzas, y que no era por jactarme que era una escuela muy prestigiosa; entonces me dijo que yo no podía viajar con esa cantidad de dinero; y que si el seniat se enteraba me detenían; que era primera vez que a ella se le presentaba ese problema y no sabia que hacer; le conteste que yo tenia entendido que uno podía viajar con 10000 mil euros; son como ocho mil sin ser declarados, me dijo que habían planillas especiales que se podían bajar por Internet, y yo le respondí que no tenia conocimiento de eso, me pregunto que si tenia algún amigo militar que me pudiera ayudar le dije que si que el Capitán Miguel Urrieta; me pregunto que donde vivía y donde trabajaba; le dije que en San Cristóbal que sus hijas estaban en una escuela de danzas; y que teníamos una amistad, yo le dije que si lo llamaba y ella respondió que no, que la dejara consultar con el teniente para ver el que le decía regreso y me dijo que no me preocupara que no le había dicho nada al teniente; que yo llevaba esa cantidad de Euros, y que me podía ir tranquila y que le diera lo que yo quisiera; le di cien euros y eso fue todo;. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Primer Teniente ABREU SILVA MARIO, auxiliar de la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas, ordenándole se procediera a efectuar decomisaría chequeo de dormitorio escaparate y baño en presencia de testigos del lugar donde duerme la SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ SARMIENTO MARIANELA; posteriormente se recibió llamada del teniente informando que el billete de 100 euros a que hace referencia la denunciante fue encontrado en el escaparate específicamente en la boina propiedad de la Sargento, por tal motivo dicha ciudadana SARGENTO SEGUNDO GUTIERREZ SARMIENTO MARIANELA, quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación de fecha 09 de julio de 2.010, inserta al folio tres (03) denuncia de la victima, al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones corre agregada acta de investigación penal en el cual informa que el billetes encontradas a la imputada corresponde a los seriales denunciados de los billetes por la victima, y al folio 6 y 7, se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de practicar revista le fue encontrado en su escaparate, específicamente dentro de la boina de color vino tinto propiedad de la imputada MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, UN BILLETE DE CIEN (100) EUROS, y tres de cincuenta bolívares, objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autora del mismo; de otro lado se debe analizar que la imputada de autos es funcionaria adscrita a la unidad de inteligencia anti-drogas en el rango de Sargento Segundo, aunado a ello, al encontrarle el billete denunciado por la victima constituye un acto contrario a toda envestidura y honor que debe tener cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones más aun que la actitud desplegada por la imputada sobrepasa todas las normas establecidas, por lo que evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, se subsumen en la disposición legal del artículo articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Moros de García Aura Magaly, que sanciona el delito de CORRUPCION PROPIA; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituye la ciudadana denunciante, quien se ve afectada en su integridad y patrimonio, al actuar sin el cumplimiento de las formalidades legales, tal como lo manifestó la denunciante y la propia imputada en la audiencia al momento de intervenir a la victima y practicarle la respectiva requisa de rigor; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.


Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, lo constituye e delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, con prisión de dos (02) a seis (06) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones, así como el acta de retención del billete de cien euros, en la que se señala que esta lo tenía oculto en la boina de color vino tinto de su propiedad dentro de su escaparate, lo constituyen los cien (100) euros denunciados y encontrados en su poder al igual que tres billetes de cincuenta (50) bolívares, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, que conlleva una pena que es igual o no excede de los (06) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que la imputada MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, se le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, en el que el sujeto pasivo lo constituye la victima, que si bien es cierto el fisco nacional a través de CADIVI, es el organismo encargado de la asignación de moneda extranjera y del proceso a seguir en casos ilícitos, sin el cumplimiento de las formalidades legales, aunado a que el dinero percibido por la funcionaria y denunciado por las victima de la presente causa, lo constituye cien (100) euros, de los cuales se determinó que el mismo le fue aprobado por cadivi para su viaje a la ciudad de España, y que en la actualidad se encuentra sometido a control de la ley que rige la materia, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de una ciudadana venezolana, funcionaria de la Guardia Nacional, que violo y abuso de autoridad y deber como funcionaria, sin tomar en cuenta las consecuencia que le podía traer por tal hecho y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de Mariela Sarmiento (v) y de Eduardo José Gutiérrez (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio Eligia Fátima, calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE GARCIA AURA MAGALY, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana, MARIANELA GUTIERREZ SARMIENTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural del Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 30/10/1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-19.097.734, soltera, hija de Mariela Sarmiento (v) y de Eduardo José Gutiérrez (v), de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciada en el vigía Estado Mérida barrio Eligia Fátima, calle 2 casa N° 2-43, teléfono 0424-1691428, en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de MOROS DE GARCIA AURA MAGALY; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Comando de Policía de San Cristóbal del Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001578
CJCC.-