REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001201
ASUNTO : SP11-P-2010-001201

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: DAVID VARGAS VERA
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, quien aquí se pronuncia de la Audiencia Preliminar con Suspensión Condicional del Proceso realizada en fecha 29-06-2010 por el Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas Juez Suplente de la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, decide en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado DAVID VARGAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.399, mayor de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1.968, de 42 años de edad, hijo de David Vargas (v) y Alicia de Vargas (V) soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Ureña, barrio integración, sector 3, calle 5, N° 23, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Rosalyn Pérez Rubio; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de mayo de 2008 la ciudadana ELSY ROSALYN PEREZ RUBIO, compareció ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Ureña, con la finalidad de denunciar al ciudadano DAVID VARGAS VERA, quien era su actual pareja, ya que el mismo la golpeo en varias partes del cuerpo, porque le encontró supuestamente un mensaje de texto en su celular, donde él dijo que era comprometedor y le daño su celular

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio uno y vuelto de las actas corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana ELSY ROSALYN PEREZ RUBIO.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 28 de junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAVID VARGAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.399, mayor de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1.968, de 42 años de edad, hijo de David Vargas (v) y Alicia de Vargas (V) soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Ureña, barrio integración, sector 3, calle 5, N° 23, Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el imputado, quien en este acto revoca a su defensor privado y solicita le nombren a un defensor público, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente acepta el cargo, y la víctima Pérez de Rubio Elsy Rosalyn. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DAVID VARGAS VERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elsy Rosalyn Pérez de Rubio; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DAVID VARGAS VERA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Pérez de Rubio Elsy Rosalyn quien manifiesta estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado DAVID VARGAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.399, mayor de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1.968, de 42 años de edad, hijo de David Vargas (v) y Alicia de Vargas (V) soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Ureña, barrio integración, sector 3, calle 5, N° 23, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Rosalyn Pérez Rubio. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 1 y vuelto y 4 de las actas procesales corre inserta denuncia de parte de la victima la ciudadana ELSY ROSALIN PÉREZ RUBIO donde la misma deja constancia de las agresiones a la cual fue objeto por parte del ciudadano DAVID VARGAS VERA, imputado de autos.-
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al DAVID VARGAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.399, mayor de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1.968, de 42 años de edad, hijo de David Vargas (v) y Alicia de Vargas (V) soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Ureña, barrio integración, sector 3, calle 5, N° 23, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 29 de Julio de 2010, hasta el 29 de Julio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier posible cambio de residencia,
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: acusado DAVID VARGAS VERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.399, mayor de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1.968, de 42 años de edad, hijo de David Vargas (v) y Alicia de Vargas (V) soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Ureña, barrio integración, sector 3, calle 5, N° 23, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Rosalyn Pérez Rubio; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: DAVID VARGAS VERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Rosalyn Pérez Rubio; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano: DAVID VARGAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.399, mayor de edad, nacido en fecha 02 de enero de 1.968, de 42 años de edad, hijo de David Vargas (v) y Alicia de Vargas (V) soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Ureña, barrio integración, sector 3, calle 5, N° 23, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elsy Rosalyn Pérez Rubio; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición absoluta de proferir malos tratos físicos o psicológicas a la víctimas por si mismo o por interpósita persona.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-001201
CJCC.