REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001501
ASUNTO : SP11-P-2010-001501


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TRERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS MANUEL RAMIREZ ANGULO
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESÚS MOLINA

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocu7rrieron según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-407, de fecha 02 de Julio de 2010, cuando el funcionario de la Guardia Nacional S/1 de La Hoz Rigual Jorge, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, revisa un vehículo informal para transporte de pasajeros (pirata), placas AC15445, conducido por el ciudadano Manuel de Jesús Mendoza Quintero, donde al solicitar la documentación personal, uno de ellos mostrando una actitud nerviosa se identifico con una cédula venezolana a nombre de Jesús Manuel Ramírez Angulo, No. V-6.889.389, la cual no presentaba características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual el funcionario en compañía del ciudadano se dirigen ala oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la funcionaria de ese ente le informa que ese número de cédula registra en el sistema a nombre de Jesús Manuel Ramírez Angulo; una vez, en la sede del Comando, el funcionario le realiza un chequeo a las pertenencias del referido ciudadano, no detectando ningún objeto de interés criminalístico y vista la actitud nerviosa del ciudadano le pregunta sobre la forma en que adquirió ese documento, manifestando que la había adquirido en la ciudad de Caracas, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, porque su cédula original la había extraviado; en tal sentido al presumir la comisión de un hecho punible, procede a la detención preventiva del ciudadano Jesús Manuel Ramírez Angulo, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Consta al folio 12 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-S/T: 549, de fecha 03-07-2010, practicado a una cédula de identidad No. V-6.889.389, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”


DE LA AUDIENCIA
En el día, Domingo 04 de Julio de 2010, siendo las 11:00 ras de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de José Primitivo Ramírez (f) y de Ana Brígida Angulo (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.889.389, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Panorama, piso 4, Apartamento 43, el Llanito, a cuadra y media de la petejota y al lado de la Panadería Lupina, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-936.48.69; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO que SI, en tal sentido libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Mi cédula original se me había perdido y no me había preocupado por sacarla, mi primo Gregory me dijo que tenía un amigo porque se presento la oportunidad de viajar para acá a comprara unas carteras, entonces me dijo que tenía un amigo en la ONIDEX y pensé que era lo correcto que estaba bien sacarla así, pero nunca pensé que era falso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… si, mi primo me dijo que necesitaba ese señor algo y le di 250,00 Bs...” A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo nací en la Guaira… la primera cédula la saque en Macuto…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “Nací en la Guaira… mi primo de llama Gregory Rafael Rojas… él es Estudiante de petejota…me pidió una foto… no, no fui a la sede de la Onidex…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Por cuanto mi defendido es venezolano, con residencia en el país y oído lo manifestado por este es por lo que solicito que se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de las actas policiales, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, revisa un vehículo informal para transporte de pasajeros (pirata), placas AC15445, conducido por el ciudadano Manuel de Jesús Mendoza Quintero, donde al solicitar la documentación personal, uno de ellos mostrando una actitud nerviosa se identifico con una cédula venezolana a nombre de Jesús Manuel Ramírez Angulo, No. V-6.889.389, la cual no presentaba características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial practicada en el procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de José Primitivo Ramírez (f) y de Ana Brígida Angulo (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.889.389, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Panorama, piso 4, Apartamento 43, el Llanito, a cuadra y media de la petejota y al lado de la Panadería Lupina, , Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-936.48.69, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, en perjuicio de la Fé Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana primario en la comisión de delito; y tiene su residencia en suelo patrio, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 3) No verse involucrados en otros hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Noviembre de 1963, de 45 años de edad, hijo de José Primitivo Ramírez (f) y de Ana Brígida Angulo (v), titular de la cedula de identidad No. V-6.889.389, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Panorama, piso 4, Apartamento 43, el Llanito, a cuadra y media de la petejota y al lado de la Panadería Lupina, , Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-936.48.69, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ ANGULO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, 3) No verse involucrados en otros hechos punibles.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)