REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001494
ASUNTO : SP11-P-2010-001494
Vista la solicitud hecha por el ABG. MARÍA TERESA OCHOA; en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 03 de Julio del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA Y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: JOSÉ ARNOLDO VEGA GARCIA y CARLOS HERNANDDO VEGA GARCIA
DEFENSORA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según describe el Acta de Investigación penal de fecha 02-07-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “Encontrándome de servicio en la sede de esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de San Antonio del Táchira hacia Capacho, y siendo las 03:30 horas de la tarde, en compañía de los funcionarios, Sub Inspector Lcdo. Rooger Nieto, Agentes: Nolberto CARRIEDO; María VIVAS, avistamos un vehículo con las siguientes características: Marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, tipo SEDAN, placas DZ133T, donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal del precitado vehículo y los tripulantes del mismo, demostrando el pasajero su molestia en el momento de que le fue solicitada la documentación respectiva, optando por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la funcionaria Agente María Vivas, manifestando el porque le solicitábamos los documentos personales, logrando persuadirlo sobre la función que cumple éste punto de control, negándose a entregar la documentación antes señalada y vociferando palabras obscenas, por lo cual se le indicó que dejara la actitud tomada, haciendo caso omiso de la misma, al llevar a dicho ciudadano hacia la parte interna de ésta oficina, el chofer del vehículo, se abalanzo en contra del funcionario Agente Nolberto Carriedo, motivo por el cual se procedió a intervenirlo policialmente con las respectivas medidas de seguridad. Posteriormente le fue solicitada sus documentos, haciendo entrega de sus cédulas de identidad quedando identificados de la siguiente manera: JOSE ADONALDO VEGA GARCIA, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido el 07-09-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, residenciado en la Atalaya, primera etapa, barrio 7 de Agosto, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula Nº V-22.988405, y VEGA GARCIA CARLOS HERNANDO, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Arboleda, República de Colombia, nacido el 31-08-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio conductor, residenciado en la Atalaya, primera etapa, barrio 7 de Agosto, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula Nº V-22.988409, acto seguido fueron consultados los números de cédula ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que no presentan registro policial ni solicitud alguna, de igual manera si registran ante el enlace CICPC-SAIME, de igual manera le fue solicitada la documentación del vehículo, al ciudadano José Adonaldo Vega García, haciendo entrega un certificado de registro de vehículo signado con el número 23286178, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, marca DAEWOO, modelo CIELO, color BLANCO, año 2001, tipo SEDAN, serial de motor G15MF808700B, serial de carrocería KLATF19Y11B268432, a nombre de DANIEL JOSE SANTOLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-05.891.830; un documento de la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12-09-2006, numero 18, del tomo 75, donde el ciudadano DANIEL JOSE SANTOLO VARGAS, le vende al ciudadano VICTOR ENRIQUE BLANCO MUÑOZ; Así mismo un documento por la notaria Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-01-2007, numero 75, del tomo 07, donde el ciudadano VICTOR ENRIQUE BLANCO MUÑOZ, le vende al ciudadano MANUEL HUERFANO JAIMES, posteriormente se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) el estatus legal del vehículo, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna, A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del Despacho sobre lo acontecido quienes ordenaron la detención de los mencionados ciudadanos por cuanto se encuentra incursos en uno de los delitos Contra la Cosa Pública donde funge como víctima el Estado Venezolano y como investigados los supra mencionados ciudadanos, procediendo a dar inicio a la averiguación signada con el número de control de investigaciones I-266.659, indicando que al vehículo le fueran realizadas las Experticias de rigor y fuera enviado al estacionamiento Judicial Venezuela de esta localidad a orden de la Representación Fiscal conocedora del caso. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Abog. María Teresa, a quién se le notifico del presente procedimiento, indicando que se realizaran las diligencias pertinentes al caso; Motivo por el cual siendo las 04:00 horas de la tarde, se les informó a los ciudadanos involucrados acerca de su detención, procediéndosele a la lectura de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ulteriormente son trasladados hacia la Sub-Delegación San Antonio del Táchira a fin de que le sea realizada la reseña de rigor, para luego ser trasladados hacia la sede de la Policía del Táchira seccional San Antonio, donde quedarán recluidos a orden de la Fiscalía antes citada. El vehículo antes descrito quedará en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial Venezuela, de esta localidad a orden de la Fiscalía del Ministerio Público...”.
Al folio 6 cursa Acta de Inspección S/N, de fecha 02-07-2010, realizada a un vehículo automotor Clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO; tipo SEDAN; modelo CIELO; placas DZ133T; año 2001; color BLANCO; serial de carrocería KLATF19Y11B268432; serial de motor G15MF808700B, dejando constancia los funcionarios: “procediéndosele a realizar una revisión en su parte externa apreciándose su latonería y pintura, en buen estado, rines y neumáticos en regular estado, luces anteriores y posteriores, parabrisas delantero y trasero, espejos retrovisores, en regular estado de uso y conservación, en la parte del motor se observa en regular estado, provisto de batería. Ulteriormente se procedió a realizar una revisión en su parte interna constatando que su tapicería y cojinería, tablero, guantera, volante, swichera y demás accesorios se encuentran en buen estado de uso y conservación, provisto de radio reproductor y de llave de encendido del automotor…”.
Del folio 7 al 15 rielan documentos originales donde consta la propiedad del vehículo.
Consta al folio 16 Experticia de Vehículo No. 500, concluyendo el Experto que el vehículo Corsa, placas DZ133T, presenta sus seriales de carrocería y de motor en su estado original.
Al certificado de Registro de Vehículo se le practico Experticia de Autenticidad o falsedad, concluyendo la experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”
DE LA AUDIENCIA
En el, Sábado 03 de Julio de 2010, siendo las 06:42 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 31 de Julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.409, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57 (hermano) y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 07 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.405, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA Y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA Y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, que NO, en tal sentido, se deja constancia que se acogen al Precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Por cuanto consta en actas al folio 2 y 3 el solo dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento y no consta el testimonio de otras personas que corroboren el dicho de éstos, solicito se desestime la aprehensión de mis defendido en flagrancia y se les otorgue la libertad plena, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de las actas polciales, es todo.”
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que le inspiró sospechas solicitando al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal del precitado vehículo y los tripulantes del mismo, demostrando el pasajero su molestia en el momento de que le fue solicitada la documentación respectiva, optando por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la funcionaria Agente María Vivas, manifestando el porque le solicitábamos los documentos personales, logrando persuadirlo sobre la función que cumple éste punto de control, negándose a entregar la documentación antes señalada y vociferando palabras obscenas, por lo cual se le indicó que dejara la actitud tomada, haciendo caso omiso de la misma, al llevar a dicho ciudadano hacia la parte interna de ésta oficina, el chofer del vehículo, se abalanzo en contra del funcionario Agente Nolberto Carriedo, motivo por el cual se procedió a intervenirlo policialmente con las respectivas medidas de seguridad y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 31 de Julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.409, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57 (hermano) y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 07 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.405, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57, En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 31 de Julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.409, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57 (hermano) y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 07 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.405, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57, En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 31 de Julio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.409, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57 (hermano) y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida; nacido en fecha 07 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Pedro Lázaro Vega (f) y de Hipólita García (v), titular de la cedula de identidad No. V-22.988.405, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Capacho, por la parte de atrás del Zoológico, frente al Liceo, Estado Táchira, teléfono 0426-375.29.57, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los ciudadanos CARLOS HERNÁNDO VEGA GARCÍA Y JOSÉ ADONALDO VEGA GARCÍA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)