REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001489
ASUNTO : SP11-P-2010-001489
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARDONA OROZCO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Abril de 1956, de 55 años de edad, hijo de Jacinto cardona (f) y de Aurora Orozco (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-10.089.734, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, final de la calle Sucre, casa sin número, al lado del Sr. Alfonso dueño de un puesto de verduras en el mercado, más arriba de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.43.56 (hermano), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, 02 de Julio de 2010, siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARDONA OROZCO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Abril de 1956, de 55 años de edad, hijo de Jacinto cardona (f) y de Aurora Orozco (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-10.089.734, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, final de la calle Sucre, casa sin número, al lado del Sr. Alfonso dueño de un puesto de verduras en el mercado, más arriba de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.43.56 (hermano); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARDONA OROZCO HENRY, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Olga Esperanza Pescador Escobar; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le revoque la medida cautelar impuesta en la causa que lleva por ante este Tribunal Segundo de Control del año 2008.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo, que Si y en tal sentido expuso lo siguiente: “ella es una señora que yo nunca le he faltado, ella por cualquier discusión me denuncia, va a la petejota y eso. Ante los ojos de Díos nunca la he golpeado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas: “ella a veces se la pasa enferma… estaba el muchacho que trabaja… ella tiene un hijo y una hija… ellos no estaba presentes al momento de la discusión”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas: “… yo soy comerciante, tengo un puesto en el mercado, de hecho ese día yo compre las frutas y verduras que se me van a perder, yo le pido señor juez que me de una última oportunidad y así le cancelo al señor de la fruta que me la deja y la cancelo el fin de semana, es todo”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “si, vivimos juntos… llevamos tres años viviendo, de hecho cuando yo me voy de la casa ella me busca… yo sigo con ella porque yo la quiero y ella también…”
Seguidamente lA Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y afirmación de libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación se inician a través de denuncia común de fecha 01 de Julio de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Olga Esperanza Pescador Escobar, quien entre otras cosas refiere: “Es el caso que yo he denunciado en varias oportunidades a mi ex pareja Héctor Cardona Orozco, por cuanto el mismo lo único que hace es agredirme físicamente, yo le dije que se fuera de la casa porque no lo aguanto más, me da miedo que mientras este durmiendo arremeta contra mi persona, el día de ayer como a las 30-06-2010, en horas de la tarde cuando llegué a mi casa el ya estaba ahí y no me explico por donde entra porque no tiene llaves, yo le dije que se fuera de mi casa pero no quiere, entonces como no quiso irse yo me asuste mucho y me fui a quedar en otro lado, yo tengo un puesto de víveres en el mercado Municipal de Rubio y Héctor Cardona también tiene un puesto de frutas diagonal a mi negocio, el día de hoy 01-07-2010, a eso de las 08:00 horas de la mañana en momentos en que yo estaba abriendo el puesto llegó Héctor y comenzó a insultarme, diciéndome por que yo no me había quedado en mi casa, entonces le dije que por miedo, porque lo único que hacía era golpearme y que esa era mi casa que yo quería que se fuera, fue cuando sin medir palabras me dio un golpe en el estomago y en la mano, por tal razón vine a denunciarlo… no es la primera vez y ya lo han dejado varias veces detenido pero vuelve a salir…”.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:
1. Al folio 6 consta Inspección No. 437, de fecha 01-07-2010, realizada al lugar de los hechos.
2. Consta al folio 8 y 9 medida de protección librada a favor de la víctima de autos.
3. Riela al folio 4 copia de informe médico, expedido por el Hospital Padre Justo de Rubio, a nombre de la víctima de autos, mediante el cual la médico deja constancia de las condiciones físicas de la misma.


DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARDONA OROZCO HENRY, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Esperanza Pescador Escobar, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa. En tal sentido, los funcionarios actuantes se trasladan en compañía de la ciudadana al lugar de los hechos y una vez allí realizan la respectiva inspección técnica y la víctima señala a su agresor, quien se encontraba en el puesto de venta de frutas y verduras No. 386, razón por la cual le solicitan la documentación personal, quedando identificado como cardona Orozco Henry y le indican que siendo las 09:20 horas de la mañana quedaba detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CARDONA OROZCO HENRY, las siguientes condiciones: 1) Presentar dos (02) fiadores con igresos igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, quienes deben consignar copia de cédula de identidad, constancia de residencia, balances personales, constancia de ingresos y firmaran por ante el Tribunal acta de compromiso, 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, 4) notificar el nuevo domicilio, Abandonar de forma inmediata el inmueble. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano aprehendido: CARDONA OROZCO HENRY, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Abril de 1956, de 55 años de edad, hijo de Jacinto cardona (f) y de Aurora Orozco (f), titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-10.089.734, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, final de la calle Sucre, casa sin número, al lado del Sr. Alfonso dueño de un puesto de verduras en el mercado, más arriba de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.43.56 (hermano), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Olga Esperanza Pescador Escobar; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CARDONA OROZCO HENRY, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Olga Esperanza Pescador Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos (02) fiadores con igresos igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, quienes deben consignar copia de cédula de identidad, constancia de residencia, balances personales, constancia de ingresos y firmaran por ante el Tribunal acta de compromiso, 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, 4) notificar el nuevo domicilio, Abandonar de forma inmediata el inmueble.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)