REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001369
ASUNTO : SP11-P-2010-001369

Visto el escrito presentado por el ciudadano, CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-06-2010, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano OMAR EDUARDO LEAL PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.590; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En virtud de la denuncia de fecha 03 de Junio del 2010, interpuesta por el ciudadano OMAR EDUARDO LEAL PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.590, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que expone que la Dra. Diana Aguilar en fecha 02-06-2010 en horas de la mañana le dijo ridículo, estúpido y lo empujó.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Amenaza, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano OMAR EDUARDO LEAL PARRA, no revisten carácter penal por ser atípicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, recibida por el Tribunal en fecha 14-06-2010, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano OMAR EDUARDO LEAL PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.590, no revisten carácter penal por ser atípicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL (LA) SECRETARIO (A)