REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000890
ASUNTO : SP11-P-2010-000890
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto el escrito presentado por el ciudadano CLODOBALDO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.283.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.302.901, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo siguiente: MARCA CHEVROLET; MODELO C-10, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACA 12P-VBA, AÑO 1979, COLOR ROJO DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV210688, SERIAL DE MOTOR V0605FBM; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Julio del 2.009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio en el Punto de Control móvil en la población de Rubio, cumpliendo funciones de seguridad u orden público cuando siendo las 10:00 horas de la mañana, se observó el acercamiento de un vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO C-10, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACA 12P-VBA, AÑO 1979, COLOR ROJO DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV210688, SERIAL DE MOTOR V0605FBM, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, solicitándole los documentos personales y la cédula de identidad luego de realizar la respectiva inspección se pudo observar una presunta alteración de los seriales de identificación motivo por el cual quedó retenido el referido vehículo y puesto a ordenes del Ministerio Público.
CAPITULO IV
Así mismo al vehículo que solicitan sea entregado le fueron realizadas las siguientes diligencias de investigación
Al folio 20 Corre Inserta Dictamen Pericial N° 106, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde el experto concluye:
• El Serial de Carrocería SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV210688 es FALSO.
• El serial del motor que se observa en una pestaña metálica sobresaliente como V0605FBM se encuentra ORIGINAL.
• La plaqueta metálica VIN donde se observan los caracteres CCD14JV210688, presenta su sistema de fijación, material y troquel FALSOS
• Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y no presenta solicitud alguna.
Al Folio 54 Corre Inserto Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°- 25785052, a nombre de JOSÉ MNUEL PAZ PAZ, Titular de la Cédula de identidad N°- V-14.370.437, al cual le fue practicada expertita según consta en el folio 53 por lado y vuelto de las actas que conforman este expediente en donde el experto concluye: El Certificado de Registro de Vehículos N°- 25785052, es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
En fecha 12 de Junio del 2010, el tribunal dicto el siguiente dispositivo Este Tribunal para decidir, observa: que no consta poder notariado alguna que le de cualidad al ciudadano Clodobaldo Angarita a reclamar el vehiculo ya que si bien el mismo en un momento determinado fue propietario del vehiculo consta en acta documento notariado donde dio venta al ciudadano Alberto Arnoldo Caicedo, razón por la cual declara sin lugar la solicitud de entrega por no tener cualidad el mismo demostrada para realizar la solicitud.
En fecha 22 de junio del 2.010, se recibió del ciudadano CLODOBALDO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.283.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.302.901, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, escrito mediante el cual consigna original del poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notarias de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta. Otorgado por el ciudadano Alberto Caicedo, para realizar la solicitud de entrega de Vehículo, constante de 07 folios útiles.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo antes descrito, reclamado por el ciudadano CLODOBALDO ANGARITA, este Juez Segundo en Funciones de Control, CONSIDERA:
Que el serial de motor se encuentra en su estado original, que ante el sistema Siipol constatando que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado, igualmente se realizaron todas las diligencias urgentes y necesarias para determinar la legalidad y procedencia del mencionado vehículo el mismo se encuentran dentro de los parámetros de ley aunado a lo maniatados por el Ministerio público, y por último este Tribunal hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, descartada la duda es evidente que el reclamo que se hace sobre el vehículo del cual no le faltan diligencias de investigación este Juzgador mal podría retener los mismos y obstaculizar el derecho de propietario que tiene el reclamante, el cual se ha demostrado que el propietario legítimo de los mencionados bienes.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano CLODOBALDO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.283.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.302.901, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del ciudadano CLODOBALDO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.283.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ARNOLDO CAICEDO GALVIS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.302.901, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO C-10, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACA 12P-VBA, AÑO 1979, COLOR ROJO DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA CCD14JV210688, SERIAL DE MOTOR V0605FBM, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente para el estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO