REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000814
ASUNTO : SP11-P-2010-000814
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: LUIS ALEXIS BETEZ PRADA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.299, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Marisel Prada Figueroa (V) y de Luis Ángel Betez (V), domiciliado en Ureña, Urbanización el castillo, calle 15, vereda 2, casa numero 63, numero de teléfono 0414-7175496 y 0276-4168125, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 27 de julio de 2009, por la ciudadana Ana Mercedes Colmenares Duarte, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ureña, en contra del ciudadano Luis Betez, quien pertenece a la Policía del Estado Táchira, ya que el mismo se la pasa amenazándola, porque la esposa de él de nombre Martha Sepúlveda que es distribuidora de LÉUDINE, le estaba quedando mal con un producto que ella le pidió y debe entregarlo, por eso es que él se la pasa a amenazándola por teléfono, que nadie se mete con la esposa de él, que a él no le importa retirarse de su lugar de trabajo y matarla.

Al recibir las actuaciones señaladas la fiscalía ordeno el inicio de la investigación, para la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de el hecho, y así como lograr identificar plenamente al ciudadano LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, que fue señalado como el autor del mismo y en contra de quien recabaron elementos de convicción para tenerlo como responsable del delito de amenazas.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los (01) días del mes de julio de 2010, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, del imputado LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.299, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Marisel Prada Figueroa (V) y de Luis Ángel Betez (V), domiciliado en Ureña, Urbanización el castillo, calle 15, vereda 2, casa numero 63, numero de teléfono 0414-7175496 y 0276-4168125, Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Betty Sanguino. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.299, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Marisel Prada Figueroa (V) y de Luis Ángel Betez (V), domiciliado en Ureña, Urbanización el castillo, calle 15, vereda 2, casa numero 63, numero de teléfono 0414-7175496 y 0276-4168125, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.299, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Marisel Prada Figueroa (V) y de Luis Ángel Betez (V), domiciliado en Ureña, Urbanización el castillo, calle 15, vereda 2, casa numero 63, numero de teléfono 0414-7175496 y 0276-4168125, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de amenazar y proferir a la víctima.
3.- Obligación de llevar un mercado al ancianato de Ureña.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.299, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Marisel Prada Figueroa (V) y de Luis Ángel Betez (V), domiciliado en Ureña, Urbanización el castillo, calle 15, vereda 2, casa numero 63, numero de teléfono 0414-7175496 y 0276-4168125, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 13 de Abril de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.435.299, profesión Comerciante, estado civil casado, hijo de Marisel Prada Figueroa (V) y de Luis Ángel Betez (V), domiciliado en Ureña, Urbanización el castillo, calle 15, vereda 2, casa numero 63, numero de teléfono 0414-7175496 y 0276-4168125, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LUIS ALEXIS BETEZ PRADA, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 01 de julio de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de amenazar y proferir a la víctima y 3.- Obligación de llevar un mercado al ancianato de Ureña.

Líbrese oficio al ancianato de Ureña a los fines de informar sobre la obligación impuesta. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRET