REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003415
ASUNTO : SP11-P-2008-003415


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Margarita Carreño Vera (v) y de Víctor Manuel Villamizar (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.742.465, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cerro Pico, vía el Zulia, invasión, Cúcuta, Colombia, teléfono 0424-450.19.21 y 3205179352 (Comcel),

DEFENSOR (A):ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO,

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2008, en contra del acusado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, identificados en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 22 de Septiembre de 2008, dicha audiencia se celebró el día 06 de Julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Margarita Carreño Vera (v) y de Víctor Manuel Villamizar (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.742.465, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cerro Pico, vía el Zulia, invasión, Cúcuta, Colombia, teléfono 0424-450.19.21 y 3205179352 (Comcel), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg.Maria Teresa Ochoa, el imputado y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, Defensora Publica Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 2, L3 pag. 471, igualmente mi defendido presentó constancias donde se evidencia el cumplimiento de la donación del mercado, tal cual como lo impuso el Tribunal; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que los acusados de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2008, como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso obligación de: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.987, de 21 años de edad, hijo de Margarita Carreño Vera (v) y de Víctor Manuel Villamizar (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.742.465, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Cerro Pico, vía el Zulia, invasión, Cúcuta, Colombia, teléfono 0424-450.19.21 y 3205179352 (Comcel), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones respecto del imputado JUAN MIGUEL VILLAMIZAR CARREÑO.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)